Disertaci贸n del Emmo. y Rvdmo. Sr. Cardenal-Arzobispo de Madrid
Ingreso en la Real Academia de Doctores
Las relaciones de la Iglesia con el Estado 鈥搊 del Estado con la Iglesia鈥 pertenecen por su propia naturaleza a un orden de realidades permanentes que trascienden los l铆mites de espacio y de tiempo, porque tienen que ver con aspectos esenciales de la persona humana, vista en la integridad existencial y ontol贸gica de elementos que la constituyen. En primer lugar: con su dimensi贸n religiosa, que emerge siempre, sea en forma de vivencia positiva sea en forma de expresi贸n negativa; al menos, como cuesti贸n que la mueve y con-mueve a lo largo de la historia de la humanidad y que es reflejo de las propias e 铆ntimas preguntas que se hace todo hombre sobre el origen, el destino y el sentido de la vida, m谩s all谩 de la muerte; preguntas a las que no se puede substraer. Y, en segundo lugar: con su dimensi贸n social. Es verdad que la individualidad de la persona humana caracteriza y fundamenta su condici贸n de ser un sujeto trascendente e irreducible no s贸lo a cualquier otro ser f铆sico y espiritual, sino, incluso, a los dem谩s hombres; pero es igualmente indiscutible que precisamente por el car谩cter justamente personal del ser humano se constituye en un ser 鈥渞elacional鈥 que precisa para su subsistencia del otro, de los otros, desde el 谩mbito primero de la familia hasta el 谩mbito 煤ltimo de la sociedad. En virtud de esa doble perspectiva de la persona humana, la relaci贸n entre 鈥渞eligi贸n鈥 y 鈥渟ociedad鈥 y/o 鈥渃omunidad pol铆tica鈥 constituye una constante inevitable de la historia universal y de las historias espec铆ficas 鈥搉acionales, culturales, etc.鈥 del hombre.
Naturalmente la forma concreta en la que esas relaciones entre lo religioso y lo pol铆tico se han desarrollado, se desarrolla y desarrollar谩 en la realidad viva de la historia, cambia y var铆a al ritmo de c贸mo el factor de la libertad individual y social las configura existencial y comunitariamente, las vertebra social e institucionalmente, las modela jur铆dicamente y las justifica doctrinal o ideol贸gicamente.
Aparece, sin embargo, un momento en la historia universal, en el que en las relaciones entre 鈥渓o religioso鈥 y 鈥渓o pol铆tico鈥 se produce un giro radical respecto a la concepci贸n del principio b谩sico que debe iluminarlas intelectual y vivencialmente y en la forma de regularlas social y jur铆dicamente. Es aqu茅l en que Jes煤s de Nazareth, ante la pregunta de sus adversarios de por qu茅 sus disc铆pulos no pagan al C茅sar el tributo legalmente exigido a todos sus s煤bditos, y despu茅s de pedir que le mostrasen la moneda del tributo, contestase: 鈥渄ad al C茅sar lo que es del C茅sar y a Dios lo que es de Dios鈥. Desde ese momento se iniciaba, con la Iglesia por 脡l fundada, la historia de una f贸rmula de vida religiosa y social en la que se rechaza y supera simult谩neamente el modelo del monismo antropol贸gico, cultural y jur铆dico en el que lo 鈥渞eligioso鈥 es absorbido por lo 鈥減ol铆tico鈥 y/o viceversa, monismo vigente en todas las culturas y constelaciones jur铆dico-pol铆ticas conocidas hasta entonces, sin excluir la del pueblo de Israel, pueblo portador de una experiencia religiosa singular, expresada en el reconocimiento de un solo Dios verdadero, Creador y Se帽or del universo y el 煤nico Santo. Este mismo monismo religioso-pol铆tico se mantendr铆a esencialmente igual hasta el presente como el presupuesto no discutido y normal de la concepci贸n vigente social y culturalmente en la vida pol铆tica normal de los Estados de ra铆ces y tradici贸n no cristianas.
Es evidente, sin embargo, que el planteamiento cristiano del problema no s贸lo nos afecta a nosotros, al mundo de las sociedades y Estado europeos y americanos, sino que se ha convertido, por lo que respecta a la teor铆a y a la pr谩ctica moderna y contempor谩nea de la comunidad internacional, en un referente ineludible y decisivo para la recta comprensi贸n del mismo y su fruct铆fera soluci贸n. Todav铆a impresiona con fuerza c贸mo los primeros cristianos de la primitiva Iglesia, guiados por Pedro y los dem谩s Ap贸stoles, van pagando con su sangre martirial el precio de la libertad del acto de fe en Jesucristo, Hijo de Dios y Redentor del hombre, frente al mandato del culto imperial en los tres primeros siglos de su historia y c贸mo luego en el Imperio Constantiniano prosigue la pugna de la Iglesia, conducida por Pastores insignes, por su libertad en forma, en ocasiones, no menos martirial y heroica. Mantener y consolidar esta libertad a lo largo de todo el primer Milenio de su historia fue uno de los grandes, permanentes y sacrificados empe帽os pastorales, sobre todo de los Papas, frente a las tentaciones de retornar a f贸rmulas paganas por parte de los emperadores, primero de Roma, despu茅s y siempre de Bizancio.
Esa historia del nacimiento y de la progresiva consolidaci贸n de la libertad de la Iglesia en los primeros mil a帽os de cristianismo ha quedado genialmente documentada en la obra cl谩sica de Hugo Rahner sobre 鈥淚glesia y Estado en el temprano cristianismo鈥1. El gran maestro de la Facultad de Teolog铆a de la Universidad de Innsbruck hab铆a publicado por primera vez esta obra en 1943 con otro y muy significativo t铆tulo, 鈥淟ibertad de la Iglesia en Occidente鈥 鈥撯淎bendl盲ndische Kirchen freiheit鈥濃, cuando la Alemania nacionalista en pleno apogeo se percib铆a todav铆a triunfante en el escenario de la II Guerra Mundial desencadenada por sus dirigentes en 1939. Tiempo 茅ste que caracteriza el autor en 1960 como de lucha entre la Iglesia y el Estado al escribir el pr贸logo de la nueva versi贸n de su obra. 鈥淟os tiempos se han vuelto desde entonces 鈥揹esde 1943鈥 m谩s tranquilos, quiz谩 s贸lo aparentemente o de momento鈥, confiesa el autor2. Y, a帽ade, en todo caso, 鈥渆l problema de la relaci贸n Iglesia y Estado permanece tan excitante como siempre. Est谩 mortalmente vivo en Am茅rica y en Rusia y puede ocurrir lo mismo en cualquier momento entre nosotros 鈥搇os alemanes鈥 que nos encontramos comprimidos entre las dos potencias mundiales鈥3. Este diagn贸stico hist贸rico de la situaci贸n del problema de las relaciones Iglesia y Estado a comienzos de los a帽os sesenta del pasado siglo, formulado en t茅rminos un tanto cargados de dramatismo por el Prof. Hugo Rahner, puede ser no aplicable sin m谩s al estado actual de la cuesti贸n. Muchos son, sin embargo, los grandes y trascendentales acontecimientos que tuvieron lugar en la Iglesia y en el mundo de la pol铆tica en este casi ya medio siglo transcurrido desde 1961, fecha de la publicaci贸n de su libro, que han dejado profunda huella en el planteamiento de ese problema bimilenario, condicionante tan duradera y vitalmente de la historia de los pa铆ses europeos y americanos y, con peculiaridades muy propias, de la historia de Espa帽a. La Iglesia Cat贸lica ha vivido un Concilio Ecum茅nico, el Concilio Vaticano II, concluido el 1965, y cuyo significado ha transcendido los l铆mites internos de su propia realidad espiritual y pastoral; y en 1978 recib铆a a un Papa, venido de Polonia, el primer Papa no italiano de los 煤ltimos cinco siglos de su historia, Juan Pablo II, que en su extraordinariamente largo y prolongado pontificado la introducir铆a con un dinamismo apost贸lico y una proyecci贸n misionera sin precedentes en el segundo milenio de la historia cristiana y en el siglo XXI. La humanidad, entre tanto, continu贸 su proceso de 鈥済lobalizaci贸n鈥 con un ritmo a veces trepidante y siempre en la misma direcci贸n de la intercomunicaci贸n generalizada sin fronteras f铆sicas y pol铆ticas, sorprendida ante la ca铆da insospechada del Muro de Berl铆n en 1989 y el derrumbamiento inesperado del sistema sovi茅tico en Europa, el lugar cultural y pol铆tico originario de su nacimiento, forzado militarmente.
La irrupci贸n del terrorismo fundamentalista, especialmente en la conocida versi贸n islamista, sumaba en el nuevo contexto del mundo globalizado un in茅dito elemento cultural y pol铆tico sumamente influyente en el planteamiento contempor谩neo del problema, al obligar a situarse con el trasfondo general 鈥搈谩s all谩 de lo espec铆ficamente confesional鈥 de la relaci贸n entre 鈥渓o religioso鈥, 鈥渓o temporal鈥 y 鈥渓o pol铆tico鈥. Por lo que respecta a Espa帽a y a su vivencia actual del problema, result贸 decisiva su configuraci贸n como un Estado libre, social y democr谩tico de derecho sobre la base de la Constituci贸n del a帽o 1978. S铆, parece que 鈥渆l actual sitio en la vida鈥 de la permanente cuesti贸n de las relaciones Iglesia y Estado muestra una viveza y una complejidad en sus t茅rminos hist贸ricos reales no menos dram谩tica que la mostrada por Hugo Rahner al iniciarse la d茅cada de los a帽os sesenta. A帽os que culminar谩n con la revoluci贸n estudiantil de 鈥渕ayo del sesenta y ocho鈥, calificada y valorada por ensayistas e int茅rpretes de la historia contempor谩nea como una verdadera revoluci贸n cultural, cuyos efectos alcanzaron tambi茅n la valoraci贸n social de la Iglesia y del cristianismo e incluso la dimensi贸n religiosa de la existencia humana, radicalmente cuestionada4. 驴Cu谩les ser铆an pues las perspectivas intelectuales y existenciales con las que se deber铆a abordar de la forma m谩s adecuada a la realidad el planteamiento actual del problema y m谩s fructuosa desde el punto de vista de la posibilidad de hallar soluciones te贸ricas y pr谩cticas justas y beneficiosas para el momento presente de las relaciones Iglesia y Estado?
Ya en el primer milenio de la Historia cristiana, la forma de discernir intelectualmente el problema y, sobre todo, de ofrecer soluciones pr谩cticas eficaces, fue la ofrecida por el derecho y la comprensi贸n doctrinal de sus posibilidades positivas y filos贸fico-teol贸gicas seg煤n el conocimiento cient铆fico de la 茅poca. La doctrina clave para entender la respuesta que ha dominado la historia del problema tanto en el Occidente como en el Oriente de Europa, en ese per铆odo hist贸rico, con repercusiones te贸ricas que llegan hasta nuestros d铆as, la formula el Papa Gelasio en una carta que dirige al Emperador Anastasio de Bizancio el a帽o 494: 鈥淒uo quippe sunt, imperator auguste, quibus principaliter mundus hic regitur: auctoritas sacrata pontificum et regalis potestas. In quibus tanto gravius est pondus sacerdotum, quanto etiam pro ipsis regibus hominum in divino reddituri sunt examine rationem鈥: 鈥淒os son, emperador Augusto, por los que principalmente es regido este mundo: la autoridad sagrada de los pont铆fices y la potestad real. En lo cual tanto m谩s grave es el peso de los sacerdotes, cuanto tambi茅n por los mismos reyes de los hombres habr谩n de dar cuenta ante el tribunal de Dios鈥5. El Papa ten铆a a la vista en un primer plano a los Obispos y, en un 煤ltimo y decisivo plano, al Romano Pont铆fice. Lo que se debat铆a apasionadamente en esos siglos de la consolidaci贸n pol铆tica del Imperio de Oriente y de su Capital Constantinopla frente a Roma era ciertamente la libertad de la Iglesia en general y la del Obispo de Roma en particular: Sucesor de Pedro y Pastor de la Iglesia Universal con jurisdicci贸n propia y suprema tambi茅n sobre la Iglesia de Oriente y sobre el Patriarcado de Constantinopla, la Capital oriental del Imperio. Se trataba, en 煤ltimo t茅rmino, de salvaguardar la libertad de la Iglesia universal frente al intento de convertirla en una Iglesia estatal, sometida al Imperio y al Emperador que pretend铆a dominarla a trav茅s de unos m茅todos de ejercicio del poder pol铆tico que han pasado a la historia caracterizados como 鈥淐esaropapismo鈥.
La f贸rmula gelasiana de distinguir 鈥渕aterias鈥 propias de la autoridad eclesial y de la autoridad pol铆tica y de definir los l铆mites del ejercicio jur铆dico de una y otra potestad, marcar铆a decisivamente el desarrollo futuro del problema en los siglos cl谩sicos de la Edad Media, con los que se abre el camino hist贸rico del segundo Milenio del Cristianismo. Consumado el cisma de la Iglesia de Bizancio, que rompe con el Papa, el Obispo de Roma, en 1954, siendo Patriarca Miguel Cerulario, y consolidada jur铆dicamente la nueva forma pol铆tica del 鈥淪acro Imperio Romano Germ谩nico鈥 en el Occidente latino de Europa, la cuesti贸n de las dos potestades, 鈥渓a potestad espiritual鈥 y 鈥渓a potestad temporal鈥, se concentra en sus m谩ximos titulares, el Papa y el Emperador, y sobre el grado de superioridad o subordinaci贸n en sus mutuas relaciones seg煤n los asuntos o materias sometidas a sus respectivos ordenamientos jur铆dicos -el 鈥渋us canonicum鈥 o el 鈥渋us civile鈥-. En el caso de persistentes discrepancias 驴a qui茅n correspond铆a la 煤ltima palabra en la determinaci贸n jur铆dica de la materia como can贸nica o civil? 驴De qui茅n era la competencia para la decisi贸n 煤ltima y definitiva? La disputa de juristas y te贸logos en torno a la superioridad de la autoridad espiritual del Romano Pont铆fice o de la potestad temporal del Emperador llenar谩 toda la Edad Media hasta bien entrada la nueva 茅poca del Renacimiento en el siglo XV cuando comienza a dibujarse en el horizonte pol铆tico-jur铆dico la figura del Estado nacional y soberano.
El recurso a un posible derecho superior o pactado entre ambas potestades se abre con el llamado Concordato de Worms de 1122 entre el Papa Calixto II y el Emperador Enrique V: 隆camino hist贸rico que ya no se abandonar谩 nunca hasta la 茅poca presente bajo formulaciones que evolucionan al comp谩s de la problem谩tica viva que van planteando los acontecimientos tanto pol铆ticos como eclesiales y pastorales de cada 茅poca! Por la v铆a t茅cnico-jur铆dica de conexi贸n armonizadora de los respectivos derechos, can贸nico y civil, madura, a trav茅s de la reflexi贸n filos贸fica y teol贸gica sobre la categor铆a y las posibilidades del 鈥渋us gentium鈥, la idea y el marco de un ordenamiento jur铆dico positivo de ra铆ces 茅tico-jur铆dicas trascendentes, en el que la teor铆a y la pr谩ctica de la relaci贸n Iglesia y Estado se situar铆an lo m谩s objetiva y lo m谩s justamente posible. Maduraci贸n que pertenece ya a otras 茅pocas: las de la historia moderna y contempor谩nea de la Iglesia y del Estado. Una historia que se extiende m谩s all谩 de Europa; primero, al Continente americano y a sus Naciones independientes y libres y, luego, a finales del siglo XX, a todos los dem谩s Continentes.
El Estado Moderno, que alumbran el Renacimiento y la filosof铆a pol铆tica que lo acompa帽a 鈥搑ecu茅rdese 鈥淓l Pr铆ncipe鈥 de Maquiavelo鈥, se articula sobre la base de una categor铆a pol铆tica de soberan铆a que modifica profundamente la concepci贸n del poder temporal, tanto considerado en s铆 mismo como configurador de su orden jur铆dico-pol铆tico interno como por lo que se refiere a la vertebraci贸n org谩nica con la instituci贸n del Imperio, heredada de la cristiandad medieval. Categor铆a que incide, por supuesto, en el tratamiento doctrinal y efectivo de sus relaciones con el poder espiritual de la Iglesia, especialmente con el Papa. El Rey 鈥搊 el Pr铆ncipe鈥 se considera soberano absoluto en su territorio en virtud de una pretendida legitimaci贸n teol贸gica, la cual le constituye en superior 煤ltimo para sus s煤bditos respecto al Emperador en todos los asuntos propios de la potestad real e, incluso, respecto a los Obispos y al Papa, en las materias propias del gobierno de la Iglesia. La argumentaci贸n de te贸logos y juristas 鈥渞egalitas鈥 maneja h谩bilmente el origen trascendente de la autoridad leg铆tima en la comunidad pol铆tica, como la entend铆a la cl谩sica ense帽anza de la Escol谩stica, para atribuir al Pr铆ncipe o Monarca una legitimaci贸n directa por 鈥渓a Gracia de Dios鈥. En este contexto jur铆dico-pol铆tico resultaba obvia la pretensi贸n por parte de los Reyes y Pr铆ncipes europeos de los siglos XVI y XVII de controlar y constre帽ir no s贸lo el 谩mbito de influencia de la Iglesia y de sus Pastores en la vida civil de sus s煤bditos, cada vez m谩s polivalente, sino tambi茅n los terrenos propios e internos de la comunidad eclesial. Se limitan dr谩sticamente los cl谩sicos privilegios de los cl茅rigos 鈥揹e fuero, de exenci贸n y de competencia鈥 y se intenta con 茅xito, por la v铆a del 鈥淧atronato real鈥, hacerse con el derecho de presentaci贸n de los candidatos para todos los oficios eclesi谩sticos, desde la provisi贸n de las sedes episcopales 鈥搇os llamados 鈥渂eneficios consistoriales鈥濃 hasta las de las parroquias m谩s insignificantes 鈥搇os beneficios no consistoriales鈥. El grado de intromisi贸n del poder real en los asuntos internos de la Iglesia llega en esta 茅poca hasta la forma administrativa de la aplicaci贸n de los decretos de reforma del Concilio de Trento. Los conflictos con la Santa Sede se suceden en todos los Estados Cat贸licos, aunque el cauce pol铆tico-eclesi谩stico para resolverlos continuar谩 siendo el de la negociaci贸n bilateral y el instrumento concordatario, es decir, el del pacto entre ambas 鈥減otestades鈥. En este marco hist贸rico-espiritual de la nueva figura jur铆dica del Estado moderno de los siglos del Renacimiento y del Barroco europeos, lo m谩s urgente para los canonistas y te贸logos, fieles a la Tradici贸n y al Magisterio de la Iglesia, se cifraba en mantener actualizada la tesis de la superioridad indiscutible de la potestad eclesi谩stica en el campo propio de la vida y de la misi贸n de la Iglesia. No pod铆a ser discutible la supremac铆a de la potestad de la Iglesia en 鈥渟piritualibus鈥 y tampoco pod铆a ser negada su competencia en aquellos asuntos temporales en los que estaban implicadas la ley de Dios y la salvaci贸n de las almas. El concepto de 鈥減otestas indirecta in spiritualibus鈥 鈥搈uy lejos de cualquier tentaci贸n teocr谩tica de reclamo de una 鈥減otestas directa in temporalibus鈥濃 es desarrollado y afinado por los mejores pensadores, juristas y te贸logos de la Escuela de Salamanca y de la jovenc铆sima Compa帽铆a de Jes煤s. Sin embargo, el proceso de concepci贸n absolutista del poder pol铆tico y de sus titulares, los Reyes y Pr铆ncipes europeos, sigui贸 su curso inexorable tanto desde el punto de vista de lo formal-jur铆dico como de la definici贸n del campo de las competencias concretas de gobierno. En el siglo XVIII, el Regalismo franc茅s y el Josefinismo austriaco representan los dos ejemplos m谩s exitosos de esta teor铆a y praxis pol铆tica que aspira a convertir a la Iglesia en 鈥淚glesia nacional鈥 y/o 鈥淒epartamento del Reino鈥. Ciertamente no llegan tan lejos como lo hab铆an hecho los Estados protestantes formados durante y despu茅s de la reforma luterana en los que 鈥渆l Soberano鈥 asume el 鈥淪ummum Episcopatum鈥 y se erige en cabeza de la Iglesia en su territorio, convirti茅ndola en 鈥淟andeskirche鈥 鈥揺n Iglesia territorial鈥. Al Duque de Clever se le atribuye la famosa sentencia 鈥淒ux Cliviae est Papa in territorio suo鈥.
Hay que anotar, sin embargo, que el proceso jur铆dico-pol铆tico que determina la g茅nesis hist贸rica del Estado moderno en Espa帽a, el primero en formarse en Europa, no cae nunca, ni siquiera en el siglo XVIII con la Casa de Borb贸n, en los mencionados excesos regalistas de la Monarqu铆a francesa y del Emperador de Austria. Sus intervenciones en los campos espec铆ficos y propios de la competencia de la Iglesia fueron siempre respetuosas formalmente con las exigencias del derecho can贸nico. El Concordato de 1753 entre Benedicto XIV y Fernando VI consagra ciertamente el Patronato universal del Rey de Espa帽a sobre todos los beneficios de sus Reinos; pero en virtud del reconocimiento de que se trata de un privilegio otorgado por la Santa Sede6. Adem谩s, todo este proceso 鈥渞egalista鈥 ocurr铆a cuando, simult谩neamente, en la Escuela de Salamanca, ya citada, pensadores insignes abr铆an un nuevo cap铆tulo de la filosof铆a y teolog铆a cl谩sica del derecho, abierto al reto hist贸rico del descubrimiento de Am茅rica y de la crisis en la que se hab铆a sumergido la homogeneidad espiritual de la Europa latina, perdida irremisiblemente la unidad cat贸lica de la cristiandad medieval. Su concepci贸n del 鈥渋us gentium鈥, fundada en la dignidad de toda persona humana, pon铆a los fundamentos doctrinales para el desarrollo de la teor铆a contempor谩nea de los derechos fundamentales del hombre y, simult谩neamente, para el nacimiento y formaci贸n del derecho internacional moderno.
Con los acontecimientos revolucionarios de la Francia de finales del siglo XVIII, el Estado mon谩rquico tradicional, el del 鈥淎ncien R茅gime鈥, entra en un per铆odo hist贸rico de crisis definitiva y, con 茅l, perece la categor铆a de 鈥渟oberan铆a鈥 personal e institucional que sustentaba su l贸gica jur铆dica y su realidad y aceptaci贸n sociales. Para los te贸ricos de la Revoluci贸n Francesa, inspirados en los modelos racionalistas, radicalmente laicistas e inmanentistas de la filosof铆a moral y pol铆tica m谩s de moda en Inglaterra y en la propia Francia, 鈥渓a soberan铆a鈥 es un atributo del pueblo en su conjunto; m谩s a煤n, en la versi贸n radical 鈥渏acobina鈥, que es la que se impone finalmente, el pueblo es su sujeto primero y 煤ltimo. No conoce superior ni en el orden de las realidades mundanas ni en el de las trascendentes. El Estado revolucionario se organiza, por consiguiente, a trav茅s de una renovada forma de la 鈥渞es publica鈥 sobre cuya constituci贸n, gobierno y funcionamiento deciden libremente todos los ciudadanos, sujetos iguales de unos derechos individuales, pol铆ticos y sociales inalienables. Este esquema jur铆dico-pol铆tico triunfa imparablemente en toda Europa. Lo imponen la fuerza del pensamiento pol铆tico liberal y el reconocimiento generalizado del principio constitucional como esencial e imprescindible para la configuraci贸n jur铆dica de un Estado 鈥搚a concebido como plenamente nacional鈥 a la altura del progreso cient铆fico y cultural, propio de la sociedad contempor谩nea de los siglos XIX y XX.
驴Qu茅 lugar cab铆a para la Iglesia 鈥搚 la religi贸n鈥 en una ordenaci贸n jur铆dica del Estado inspirada por una concepci贸n de la comunidad pol铆tica, de sus fines y fundamentos pensada y proyectada de forma tan laicista? La Iglesia iniciaba, adem谩s, este per铆odo hist贸rico privada de una parte esencial de su milenario y valios铆simo patrimonio econ贸mico, cultural y art铆stico que en buena medida fue perdido tambi茅n e irremediablemente 隆para siempre! por todos los pueblos de Europa, a causa de una 鈥渄esamortizaci贸n鈥 llevada a efecto apasionada e irresponsablemente por ejecutores demag贸gicos. El plan 鈥渄esamortizador鈥 no termina en el desmantelamiento econ贸mico de las estructuras eclesi谩sticas sino que se propone como objetivo 煤ltimo la destrucci贸n de la propia organizaci贸n can贸nica y pastoral de la Iglesia. Se obstaculiza la elecci贸n del sucesor de P铆o VI, se suspenden y dilatan 鈥渟ine die鈥 las provisiones de las sedes episcopales, se suprimen los centros eclesi谩sticos de la formaci贸n intelectual y de la vida espiritual del clero secular y se proh铆ben las instituciones de vida consagrada de todo tipo. El intento de convertir a los sacerdotes en funcionarios del Estado revolucionario franc茅s en base a la conocida Constituci贸n Civil del Clero fracas贸 ante la fidelidad heroica y martirial de la inmensa mayor铆a de los obispos y de los sacerdotes de Francia. El nuevo Estado liberal, por otra parte, extiende de forma monopolizadora su campo de acci贸n a la ense帽anza, al matrimonio y a la familia y a los servicios sociales. Nac铆an la escuela estatal 煤nica laica, el matrimonio civil obligatorio, la beneficencia estatalizada. 鈥淓l sitio en la vida鈥, hist贸rico-espiritual, de las relaciones Iglesia-Estado hab铆a cambiado substancialmente. Discutir en este medio-ambiente pol铆tico e ideol贸gico, en directo, la competencia 煤ltima del Estado respecto a la regulaci贸n de sus relaciones con la Iglesia, aparentemente inerme y socialmente insignificante; negar lo que algunas teor铆as del derecho p煤blico de la 茅poca formularon como la 鈥淪taatskirchenhoheit鈥, la jurisdicci贸n del Estado sobre la Iglesia, no parec铆a lo m谩s 煤til para asegurar la libertad de la Iglesia ni siquiera en su propio campo y, mucho menos, respecto a la posibilidad de su presencia en ese orden ya citado de las realidades sociales y jur铆dicas nuevas en las que, por la misma naturaleza de las cosas, quedaba implicada la conciencia religiosa y moral de las personas. El constitucionalismo liberal dejaba, no obstante, una puerta intelectual y cultural abierta para la libertad de la Iglesia: los derechos del hombre y, en concreto, el derecho a la libertad religiosa. Las confesiones protestantes en Norteam茅rica entrar铆an por ella sin vacilaci贸n; tambi茅n la Iglesia Cat贸lica desde el momento inicial de su implantaci贸n en los Estados Unidos, sobre todo, cuando se erigen las primeras di贸cesis. Por ella van a entrar tambi茅n, en 煤ltimo t茅rmino, la Santa Sede y los Episcopados europeos en los siglos XIX y XX en medio de vicisitudes varias y cambiantes y con acentos doctrinales diversos seg煤n las tradiciones religioso-pol铆ticas de cada pa铆s.
Las circunstancias no fueron siempre f谩ciles ni propicias para proyectar y adoptar un modelo nuevo de relaciones Iglesia y Estado que respondiera a las exigencias jur铆dicas y sociales del principio de libertad religiosa dentro de un orden pol铆tico laico, inmanentista y pluralista en la visi贸n del hombre y del mundo. Con todo, la evoluci贸n interna del Estado liberal en la direcci贸n del reconocimiento de la primac铆a constitucional de la persona y de sus derechos fundamentales y en la de la autocorrecci贸n de su concepto de soberan铆a absoluta en favor de la prevalencia normativa del derecho internacional, favorecieron la lenta y valiosa evoluci贸n de un nuevo derecho concordatario en el que se concretan y regulan por igual tanto el campo propio de la presencia y actividad libres de la Iglesia y de su servicio a la sociedad como las formas de su cooperaci贸n con la autoridad p煤blica. Ayud贸 decisivamente a alcanzar este objetivo el prestigio creciente de los Papas y de su Magisterio en los foros de la opini贸n p煤blica mundial y entre los hombres de Estado. Los Pont铆fices de ese per铆odo hist贸rico, desde P铆o IX hasta P铆o XI, no s贸lo no pierden reconocimiento moral y jur铆dico en su condici贸n de 鈥減risioneros del Vaticano鈥 sino que crecen en 鈥渁utoridad鈥 interna y externa. La mayor parte de los Estados europeos mantuvieron sus Embajadores acreditados ante la Santa Sede en esas dif铆ciles d茅cadas entre el final del siglo XIX y los comienzos del XX, antes de los Pactos de Letr谩n de 1929, y no interrumpieron en ning煤n momento las negociaciones encaminadas al establecimiento de nuevos acuerdos concordatarios. Los autores coet谩neos del derecho p煤blico eclesi谩stico hablar谩n de esos a帽os hasta la II Guerra Mundial como los de 鈥渦na nueva era de Concordatos鈥. Sin embargo, hay otra cara hist贸rica en este proceso intelectual, tan espiritual y pol铆ticamente complejo de la regulaci贸n de las relaciones Iglesia y Estado contempor谩neo: la de la persistencia y vigor pol铆tico y cultural de la versi贸n liberal del Estado constitucional en clave radicalmente laicista, especialmente en Francia, con la que conecta cronol贸gicamente el triunfo de los totalitarismos pol铆ticos del siglo XX en Rusia, Italia y Alemania, acompa帽ados de cruentas persecuciones de la Iglesia y de los cristianos en proporciones desconocidas hasta entonces y que, en el caso de la Alemania nazi, se ven superadas por la versi贸n racista tan terrible de 鈥渓a Shoah鈥 del pueblo jud铆o. El curso final de los acontecimientos terminar铆a en la cat谩strofe apocal铆ptica de la II Guerra Mundial.
Esta terrible experiencia conmovi贸 dram谩ticamente la conciencia moral de toda la humanidad y la impuls贸 a la convicci贸n pol铆tico-jur铆dica del car谩cter inviolable de los derechos humanos y sobre su superioridad no s贸lo 茅tica sino tambi茅n jur铆dica frente al derecho positivo estatal, con la impl铆cita afirmaci贸n de la necesidad de la limitaci贸n de la soberan铆a de los Estados en funci贸n de su paz interna y de la paz internacional. El nuevo rumbo de las relaciones Iglesia y Estado parec铆a en aquellos momentos graves de la historia mundial claramente fijado. La Iglesia apelar谩 al principio de la libertad religiosa y al de cooperaci贸n en funci贸n del bien com煤n cuando concrete los criterios doctrinales y los principios jur铆dicos en la negociaci贸n de nuevos acuerdos o convenios con el Estado en la segunda mitad del siglo XX, antes y despu茅s del Concilio Vaticano II. Se situar谩 para ello en el plano del derecho internacional, acogedor y propiciador del reconocimiento de la personalidad jur铆dica internacional de entidades e instituciones no estatales o supraestatales de implantaci贸n mundial o, al menos, ampliamente supranacional. Condici贸n que cumpl铆a y cumple con creces la Iglesia Cat贸lica como la organizaci贸n de una presencia mundial, la m谩s antigua y arraigada hist贸ricamente en el pasado de la humanidad, y la m谩s eficazmente implantada en todo el mundo. Personalidad jur铆dica internacional de la Iglesia Cat贸lica, subrayada y potenciada diplom谩ticamente 鈥搎ue no causada鈥 por la personalidad jur铆dica internacional del Estado de la Ciudad del Vaticano. Este nivel jur铆dico-internacional de los instrumentos legales para la regulaci贸n de las relaciones Iglesia Cat贸lica y Estado se ve铆a, y se ve, adem谩s, confirmado por la creciente 鈥渋nternacionalizaci贸n鈥 de las garant铆as legales, procesales y ejecutivas a cargo de las Naciones Unidas en la observancia de los derechos humanos por parte de los Estados. Se podr铆a concluir este 鈥渆xkursus鈥 por la historia y el presente del problema con la tesis de que la perspectiva jur铆dica, para tratarlo y resolverlo positivamente en la teor铆a y en la praxis del derecho actual, se encuentra suficiente y positivamente aclarada.
El caso particular de Espa帽a no var铆a cualitativamente respecto al com煤n denominador europeo en lo esencial de las f贸rmulas jur铆dicas con las que se trata de asumir y aclarar en este per铆odo hist贸rico 鈥搒iglos XIX y XX鈥 nuestra propia problem谩tica, a pesar de que presente perfiles muy singulares, acordes con la singularidad de la historia milenaria de la relaci贸n del pueblo y de la sociedad espa帽ola con el catolicismo. El Concordato de 1853 entre P铆o IX e Isabel II alivi贸 y normaliz贸 una situaci贸n lastrada por las medidas desamortizadoras, las Guerras Carlistas y el dif铆cil itinerario ideol贸gico y pol铆tico del liberalismo espa帽ol interrumpido intermitentemente por irrupciones radicales, a veces violentas, del progresismo anticlerical. El Concordato de 1953, a pesar de la justificada impresi贸n de un constatable anacronismo hist贸rico, contribuy贸 a profundizar en la libertad interna de la Iglesia y en su presencia en el mundo de las realidades educativas, culturales y sociales de su tiempo, con efectos apreciables de formaci贸n cristiana de las conciencias y de la apertura de nuevos horizontes apost贸licos en el mundo del trabajo y de la comunidad pol铆tica, cuyos frutos madurar铆an y aparecer铆an m谩s tarde. Finalmente, los Acuerdos de 1976 y 1979 adoptan para la Espa帽a del Estado democr谩tico, libre y social de derecho, de la Monarqu铆a parlamentaria, los principios 茅ticos y jur铆dicos fundados en la doctrina de los derechos fundamentales de la persona humana y en la pr谩ctica de la inserci贸n limitadora de la soberan铆a del Estado en el marco normativo del derecho internacional. Una adopci贸n cuidadosa y matizada en sus t茅rminos jur铆dicos concretos a la vista de la realidad hist贸rica y del presente de la sociedad espa帽ola. No se ve hoy raz贸n ni te贸rica ni de buena pr谩ctica pol铆tica que justifique el cuestionamiento del actual sistema espa帽ol de regulaci贸n jur铆dica de las relaciones Iglesia y Estado; antes al contrario, merece ser respetado y mejorado al servicio del bien com煤n. No hay duda, la perspectiva jur铆dica del problema en Espa帽a se enmarca en las f贸rmulas de tratamiento de las relaciones Iglesia y Estado vigentes en la Europa libre y democr谩tica de la segunda mitad del siglo XX y que han encontrado, por lo dem谩s, aplicaci贸n inmediata en los pa铆ses del centro y del este europeos, al hilo de la coyuntura hist贸rica de la recuperaci贸n de su libertad pol铆tica, jur铆dica y cultural. La actual perspectiva jur铆dica espa帽ola aporta una buena soluci贸n para la problem谩tica actual de las relaciones Iglesia y Estado tanto si se la valora a la luz de historia jur铆dica del problema como si se la ve y considera dentro del horizonte cient铆fico del derecho eclesi谩stico comparado de las naciones con mayor tradici贸n democr谩tica de Europa y de Am茅rica.
Es obvio que toda f贸rmula jur铆dica positiva para la regulaci贸n de situaciones y realidades sociales, sean cuales sean, pero, sobre todo, si se han generado en historias tan complejas como la de las relaciones Iglesia y Estado, ha de someterse a la prueba de la vida, es decir, al contraste con la realidad viva de los problemas humanos y sociales con los que se enfrentan. Por eso la perspectiva jur铆dica de la cuesti贸n de las relaciones Iglesia-Estado ha de completarse con la perspectiva sociol贸gica.
Las relaciones Iglesia y Estado en la actualidad presentan en las sociedades europeas, y muy particularmente en la espa帽ola, unos rasgos nuevos que no pueden ignorarse en el momento de un examen intelectual del tema que lo contemple y estudie en la integridad de todos aquellos aspectos 鈥揳l menos, de los m谩s principales鈥 que conforman hoy la realidad europea.
En primer lugar, hay que destacar el paso de un tipo de sociedad homog茅neamente cristiana 鈥揺n Espa帽a, cat贸lica鈥 a otro, religiosamente, m谩s plural. La presencia de otros credos religiosos no cristianos, singularmente del Islam, aunque con un peso cuantitativo y un significado social cualitativo diverso, es un hecho sociol贸gico innegable. El cambio afecta no s贸lo a las expresiones y vivencias espec铆ficas de la religiosidad personal y de sus manifestaciones organizadas y p煤blicas, sino tambi茅n a todos los 谩mbitos de la existencia humana donde el factor de la fe y de su traducci贸n te贸rica y pr谩ctica en modelos 茅ticos de conducta juega un papel decisivo. Citemos algunos: el matrimonio y la familia, la salud y la enfermedad, la ense帽anza y la formaci贸n intelectual, cultural y art铆stica de las personas, la pr谩ctica de la solidaridad y del amor al pr贸jimo en las situaciones de carencias y de pobrezas materiales y espirituales, los criterios y principios morales, inspiradores de la concepci贸n del orden jur铆dico y pol铆tico de la sociedad鈥 Este pluralismo religioso de la actual sociedad europea, m谩s o menos extendido y variado y de mayor o menor incidencia 茅tica y cultural en las costumbres y convicciones personales y sociales, coexiste y convive con la tradici贸n de una visi贸n del hombre y del mundo no religiosa, laica, aclimatada desde la Ilustraci贸n en la conciencia europea con distinto grado de impregnaci贸n social seg煤n los pa铆ses y los per铆odos y vicisitudes de la dram谩tica historia por los que han atravesado la Europa y la Espa帽a contempor谩neas. Sus manifestaciones van desde el agnosticismo social y pol铆ticamente indiferente hasta el ate铆smo militante.
En segundo lugar nos encontramos con la realidad jur铆dico-pol铆tica de un Estado que interviene con su derecho y con su acci贸n de administraci贸n y gobierno de la sociedad pr谩cticamente en todos los 贸rdenes de la vida. El Estado contempor谩neo, el nuestro, concibe el campo de las materias de su competencia jur铆dica poco menos que ilimitadamente. La interpretaci贸n de las categor铆as 茅tico-jur铆dicas de libertad, igualdad, justicia, paz y solidaridad se realiza, sobre todo en la pr谩ctica, con una ampl铆sima discrecionalidad tanto en la fijaci贸n de sus contenidos como en la forma y t茅cnicas jur铆dicas de su tratamiento. A penas se encuentra hoy un aspecto o dimensi贸n de la existencia de las personas que no est茅 regulado por alguna normativa legal; m谩s a煤n, son muchas las 谩reas de las necesidades y relaciones sociales donde el Estado y su Administraci贸n intervienen directamente a trav茅s de su propio personal como los agentes y productores de los servicios y obras realizadas. Desde la ca铆da del 鈥淎ntiguo R茅gimen鈥, el del Estado tradicional anterior a la Revoluci贸n Francesa, no ha dejado de crecer hasta el d铆a de hoy la intervenci贸n legal y administrativa estatal en la vida de los ciudadanos. La instituci贸n del matrimonio y de la familia, los sistemas educativos, el mundo de la investigaci贸n y de la ciencia, la cultura y el deporte, los servicios sociales de todo orden, etc., han sido y son en la actualidad los campos preferentes del pensamiento y de la acci贸n pol铆tica.
Si a este fen贸meno del intervencionismo estatal, por la v铆a del ordenancismo de la vida diaria de los ciudadanos y de la disciplina administrativa, a帽adimos el hecho de un sistema fiscal extraordinariamente absorbente que apenas deja resquicios econ贸micos para una disposici贸n m谩s libre de sus ingresos por parte de los ciudadanos, nos encontramos con la medida sociol贸gica completa que caracteriza hoy en d铆a la realidad social del Estado en Europa.
Este fen贸meno pol铆tico-jur铆dico de un Estado crecientemente celoso de su soberan铆a, concebida con apenas limitaciones materiales y formales, contrasta con la interdependencia -igualmente en un alza hist贸rica imparable-, estructural y funcional con las m谩s variadas instituciones y organizaciones sociales que lo condicionan en cualquiera de los sectores cubiertos por su actividad legislativa y administrativa.
En tercer lugar, presenciamos c贸mo en los distintos foros donde se crean, cultivan y difunden las ideas m谩s influyentes en la opini贸n p煤blica ha vuelto a surgir la cuesti贸n o pregunta te贸rica por los fundamentos antropol贸gicos y los principios 茅ticos de un Estado concebido al servicio de la persona humana y de su realizaci贸n integral en el marco del bien com煤n y del destino universal del hombre y de la humanidad. El estudio del problema conlleva l贸gica y existencialmente al tema del significado 茅tico-jur铆dico de la dimensi贸n religiosa, innata al hombre, para la constituci贸n y funcionamiento de la comunidad pol铆tica y del Estado que la vertebra jur铆dicamente; y, consiguientemente, a un reavivado tratamiento del problema concreto de las relaciones Iglesia y Estado en los t茅rminos no s贸lo t茅cnico-jur铆dicos, sino tambi茅n en los doctrinales de la expresi贸n. Este dato, a primera vista de naturaleza puramente intelectual, se est谩 convirtiendo, sin embargo, por s铆 mismo, en un elemento inseparable del resto de la problem谩tica sociol贸gica de las relaciones Iglesia y Estado en la actualidad europea y espa帽ola. Una novedad del momento de la teor铆a pol铆tica y de la concepci贸n del Estado en Espa帽a, que sorprende por su difusi贸n en los medios de comunicaci贸n social y por un cierto anacronismo hist贸rico 鈥搕uvieron su expresi贸n doctrinal y pol铆tica m谩s influyente en el siglo XIX y en el primer tercio del siglo XX鈥, es la de la reaparici贸n de una concepci贸n radicalmente laicista de la naturaleza y la finalidad del orden pol铆tico y del Estado que lo encarna, y que se formula, indisimuladamente, como su indiscutible horizonte ideol贸gico sobre la base de un absoluto relativismo moral 鈥搗alga la paradoja鈥 y, por consiguiente, 茅tico-pol铆tico y 茅tico-jur铆dico.
Si siempre que se analiza la bondad real de las f贸rmulas jur铆dicas a la hora de juzgar su valor 茅tico y su utilidad pr谩ctica para la soluci贸n de los problemas de la sociedad, se hace preciso recurrir al contraste con las exigencias de la verdad de los principios que las explican y las rigen, cu谩nto m谩s urgir谩 en este momento de la historia de las relaciones Iglesia y Estado abrirse a la perspectiva teol贸gica -que incluye en una buena teor铆a cat贸lica de la ciencia teol贸gica, la filos贸fica- para poder situarnos en una perspectiva intelectual integradora que nos oriente en el presente y nos prepare para el futuro de esas relaciones, teniendo como objetivo 煤ltimo la verdad y el bien del hombre y de la sociedad.
La perspectiva intelectual con la que la Teolog铆a cat贸lica y la teor铆a general del derecho p煤blico, que en ella se inspira, trata actualmente el problema de las relaciones Iglesia y Estado, ha sido hondamente renovada por las ense帽anzas del Concilio Vaticano II, m谩s concretamente, por la Constituci贸n Pastoral 鈥淕audium et Spes鈥 sobre la Iglesia en el mundo de nuestro tiempo y por la Declaraci贸n 鈥淒ignitatis humanae鈥 sobre la libertad religiosa.
Vista a la luz de la perspectiva teol贸gica trazada por el Concilio, hay que centrar la cuesti贸n dentro del esquema antropol贸gico y 茅tico-jur铆dico del derecho de la persona humana a la libertad religiosa. Derecho que ha de ser entendido, por tratarse de un derecho inherente a la dignidad inviolable del hombre, como fundamental y, por lo tanto, como previo y anterior en su vigencia al ordenamiento jur铆dico-positivo del Estado, sin exceptuar el de rango constitucional. Un derecho no s贸lo de 谩mbito de aplicaci贸n individual, sino tambi茅n de significado y de contenido sociales. Un derecho no s贸lo a no ejercer y a no practicar la religi贸n, sino, sobre todo, a que pueda ser activado y actuado positivamente en la vida personal y social de los ciudadanos; en el campo de su aplicaci贸n social, no limitado exclusivamente a las conocidas expresiones fenomenol贸gicas de lo religioso, sino incidiendo, adem谩s, cualitativamente, en otros espacios de la existencia humana intr铆nsicamente inseparables y dependientes de las conciencias personales, como son, de forma destacada, el matrimonio y la familia, la ense帽anza, los servicios sociales de la caridad y de la solidaridad, y la creaci贸n y difusi贸n de los bienes culturales.
En esta perspectiva teol贸gica del derecho a la libertad religiosa y de la forma positiva de llevarlo a la pr谩ctica individual y social, los ciudadanos son titulares no s贸lo de derechos, sino tambi茅n sujetos de deberes. Son responsables del valor de su fe para el bien com煤n de todos con su palabra y con su conducta. A la instituci贸n religiosa en cuanto tal 鈥揺n nuestro caso, a la Iglesia Cat贸lica y a su Jerarqu铆a鈥 le compete acompa帽ar y guiar a los fieles laicos en la realizaci贸n de esa tarea propia de su vocaci贸n en la Iglesia y en el mundo; tarea de iluminar y de fermentar las realidades temporales con 鈥渓a luz鈥 y 鈥渓a sal鈥 del Evangelio sin excluir ninguna, ni siquiera la pol铆tica. Todav铆a m谩s, es responsabilidad propia e irrenunciable de la Iglesia, en virtud de las exigencias entra帽adas en el principio de libertad religiosa, cumplir con el aspecto esencial de su misi贸n de ser 鈥渟igno y salvaguardia de la trascendencia de la persona humana鈥, seg煤n bella, novedosa y expresiva formulaci贸n del Concilio Vaticano II7. El mismo Concilio precisa y concreta el modo pr谩ctico de observar este deber en t茅rminos 茅tico-jur铆dicos nuevos, adaptados al moderno derecho constitucional del Estado y distantes de la terminolog铆a heredada del derecho p煤blico eclesi谩stico 鈥渋lustrado鈥. Ense帽a el Vaticano II que 鈥渓a Iglesia debe poder, siempre y en todo lugar, predicar la fe con verdadera libertad, ense帽ar su doctrina social, ejercer sin impedimentos su tarea entre los hombres y emitir un juicio moral tambi茅n sobre cosas que afectan al orden pol铆tico cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvaci贸n de las almas, aplicando todos y s贸lo aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos seg煤n la diversidad de tiempos y condiciones鈥8. No se habla ya de 鈥減otestas indirecta鈥 competente en lo temporal 鈥渞atione pecati鈥 como modo y t铆tulo 茅tico-jur铆dico para caracterizar y fundamentar la intervenci贸n de la Iglesia en los asuntos propios de la sociedad civil y de la comunidad pol铆tica, sino de derechos innatos, reconocidos expresamente como derechos fundamentales por las leyes constitucionales de los Estados; m谩s en concreto, se apela a los derechos de libertad religiosa y de libertad de expresi贸n.
Las competencias propias y espec铆ficas del Estado en el radio de vida social amparado y protegido por el derecho a la libertad religiosa, se deben ce帽ir al mantenimiento y garant铆a del justo orden p煤blico. Noci贸n jur铆dica, mal entendida y manipulada en no pocas ocasiones al servicio del poder en la historia de la teor铆a y, sobre todo, de la pr谩ctica del derecho pol铆tico contempor谩neo. El Concilio la entiende como la 鈥渢utela eficaz鈥 de este y otros derechos fundamentales procurando 鈥渓a pac铆fica armonizaci贸n de 茅stos鈥 y como 鈥渓a ordenada convivencia en la aut茅ntica justicia y la necesaria custodia de la moralidad p煤blica鈥, conforme 鈥渁l orden moral objetivo鈥9. En materia de realidades temporales, compete originariamente a los 贸rganos soberanos de la autoridad del Estado, en funci贸n del bien com煤n, la ordenaci贸n jur铆dica positiva y la acci贸n de administraci贸n y gobierno con independencia de cualquier otra instancia o autoridad humana, con la obvia reserva, cada vez m谩s actual y de mayor vigencia socio-pol铆tica y jur铆dica, de la transferencia de soberan铆a a unidades pol铆ticas superiores supraestatales, establecidas por Estados de una misma regi贸n geopol铆tica, y de la que se est谩 efectuando crecientemente en favor de la comunidad internacional y de su 贸rgano de gobierno, la Organizaci贸n de las Naciones Unidas. Cuesti贸n distinta, pero tambi茅n de importancia incluso doctrinal, es la de la concepci贸n de la soberan铆a del Estado y/o de la comunidad pol铆tica y del pueblo, que 鈥渄e facto鈥 y 鈥渄e jure鈥 la sostiene, en relaci贸n con el orden moral objetivo. Cuesti贸n que repercute muy sensiblemente en aquellos 谩mbitos de las sociedades contempor谩neas donde los derechos de las personas y de sus instituciones b谩sicas se ven especialmente comprometidos, entre los que se帽alamos de nuevo el matrimonio y la familia, la ense帽anza y el sistema educativo, la cultura y los medios de comunicaci贸n social, el servicio y la atenci贸n a los necesitados. 驴Cu谩l ser铆a la responsabilidad de la Iglesia, apoyada originariamente en el principio de libertad religiosa, de cara a estas situaciones y c贸mo se encauzar铆a en la pr谩ctica? Es evidente, y la ense帽anza conciliar lo pone de manifiesto, que no pod铆a ser la de las v铆as t茅cnicamente pol铆ticas, pero tampoco las de la total inhibici贸n respecto a las posibilidades y f贸rmulas pastorales variadas en las que podr铆a y deber铆a ser ejercida. Veamos c贸mo se expresa el Vaticano II.
El Concilio parte de la tesis antropol贸gica y eclesiol贸gica de la autonom铆a de las realidades temporales, m谩s concretamente, del hombre, de la sociedad y de la ciencia, pero no de su independencia o soberan铆a respecto a la 茅tica y la moral: 鈥淪i por autonom铆a de las realidades terrenas 鈥揺nse帽a la 鈥淕audium et Spes鈥濃 entendemos que las cosas creadas y las sociedades mismas gozan de leyes y valores propios que el hombre ha de descubrir, aplicar y ordenar gradualmente, exigir esa autonom铆a es completamente l铆cito鈥 Pero si con las palabras 芦autonom铆a de las realidades temporales禄, se entiende que las cosas creadas no dependen de Dios y que el hombre puede utilizarlas sin referirlas al Creador, todo el que conoce a Dios siente hasta qu茅 punto son falsas las opiniones de este tipo鈥. Una primera consecuencia de moral social se sigue de este principio: 鈥渆l orden social y su progreso deben de subordinarse al bien de las personas鈥 fundarse en la verdad, edificarse en la justicia, vivificarse por el amor; debe encontrar en la libertad un equilibrio cada vez m谩s humano鈥. El respeto, el cuidado y la promoci贸n del bien integral de la persona humana constituyen para la doctrina conciliar el primer y fundamental postulado que ha de regir todo el orden social y pol铆tico y del cual se sigue el car谩cter inviolable de sus derechos fundamentales inherentes a su dignidad, fundada en la naturaleza trascendente del hombre; derechos, por tanto, superiores a cualquier ordenamiento jur铆dico positivo. La b煤squeda y la realizaci贸n del bien pleno de la persona humana como el fin supremo del orden socio-pol铆tico pertenece a la esencia del bien com煤n, al que se debe toda autoridad en el Estado y en la comunidad internacional10.
De esta visi贸n trascendente del hombre y de la sociedad, que el Vaticano II actualiza con hondura cristol贸gica y con una renovada comprensi贸n de la filosof铆a social, se deduce para la actuaci贸n de la Iglesia -y, especialmente, de sus Pastores, los Obispos, presididos por su Cabeza, el Sucesor de Pedro- el imperativo primero e insoslayable de proclamar la dignidad de toda persona humana desde que es concebida en el vientre de su madre hasta el momento de su muerte natural, la inviolabilidad de sus derechos fundamentales y la primac铆a 茅tica del mandato de la justicia y del amor. Responsabilidad que conlleva, consecuentemente, la de la ense帽anza te贸rica y pr谩ctica de esta doctrina y la de su promoci贸n por todos los medio leg铆timos a su alcance. Responsabilidad de la que participan los fieles en la forma concreta del compromiso temporal que les es propio seg煤n su vocaci贸n espec铆fica dentro de la Iglesia. Las implicaciones mutuas, fundadas en la misma naturaleza de las cosas, entre el principio de la dignidad de la persona humana y de sus derechos y el de las instituciones b谩sicas ya mencionadas, m谩s a煤n, la interdependencia estructural entre unas y otras realidades, explican, justifican y postulan 茅tica y jur铆dicamente la presencia de la Iglesia en ellas11.
La comprensi贸n teol贸gica de la misi贸n de la Iglesia en relaci贸n con las realidades de este mundo, m谩s espec铆ficamente, con la comunidad pol铆tica y el Estado, renovada por el Vaticano II, no incluye f贸rmulas y elementos t茅cnico-jur铆dicos, extra铆dos de lo que podr铆a llamarse hoy la sociolog铆a del poder鈥 Al proclamar, en el texto ya citado m谩s arriba, el 鈥渄ebe poder鈥 predicar la fe, ense帽ar su doctrina social y emitir un juicio moral sobre asuntos pol铆ticos cuando est谩n en juego los derechos de la persona o la salvaci贸n de las almas, explicita, a la vez, que lo har谩 sirvi茅ndose s贸lo de aquellos medios conforme el Evangelio y al bien de todos. El Concilio llega a afirmar que la Iglesia no pone 鈥渟u esperanza y privilegios otorgados por la autoridad civil; m谩s a煤n, renunciar谩 al ejercicio de algunos derechos leg铆timamente adquiridos cuando conste que con su uso se pone en tela de juicio la sinceridad de su testimonio o que las nuevas condiciones de vida exigen otra ordenaci贸n鈥. Pero, simult谩neamente, recuerda que 鈥渃on su adhesi贸n al Evangelio y con el ejercicio de su misi贸n en el mundo, la Iglesia a la que corresponde fomentar y elevar todo lo verdadero, bueno y hermoso que se encuentra en la comunidad humana, consolida la paz entre los hombres para Gloria de Dios鈥.
En este cuadro 茅tico-jur铆dico de las competencias propias del Estado y de las inherentes a la naturaleza y la misi贸n de la Iglesia, finamente iluminadas y discernidas por el Vaticano II a la luz de una renovada filosof铆a y teolog铆a del hombre, de la sociedad y de la propia Iglesia, es como hay que entender la cl谩sica tesis del derecho p煤blico eclesi谩stico, que el Concilio reitera, de que 鈥渓a Comunidad pol铆tica y la Iglesia son entre s铆 independientes y aut贸nomas en su propio campo. Sin embargo, ambas, aunque por diverso t铆tulo, est谩n al servicio de la vocaci贸n personal y social de los mismos hombres. Este servicio lo realizar谩n tanto m谩s eficazmente en bien de todos cuanto procuren mejor una sana cooperaci贸n entre ambas, teniendo en cuenta tambi茅n las circunstancias de lugar y de tiempo鈥, porque 鈥渃iertamente, las realidades temporales y las que en la condici贸n humana trascienden este mundo est谩n estrechamente unidas entre s铆鈥. La Iglesia contribuye, por su parte, decisivamente a la toma de conciencia social de los grandes valores e ideales de la justicia, de la solidaridad y de la paz, imprescindible para la subsistencia misma de la comunidad pol铆tica, y los difunde. Y del Estado depende principalmente que la Iglesia pueda vivir y realizar su misi贸n en condiciones de libertad personal, social y jur铆dica, plena12.
La libertad en el desarrollo de la propia vida y misi贸n y la cooperaci贸n al servicio del bien personal y social del hombre, asumidas como los criterios m谩ximos en la regulaci贸n de las relaciones de la Iglesia y el Estado, postulan hoy, probablemente con m谩s sentido hist贸rico que en otras 茅pocas, que se utilice generosamente el di谩logo mutuo y prejur铆dico y que se acuda a los instrumentos jur铆dicos bilaterales para lograr su recta y justa ordenaci贸n de acuerdo con la doctrina y la praxis constitucional de los Estados libres, sociales y democr谩ticos de derecho y con las reglas del derecho internacional vigente. Para cualquier ciudadano europeo resulta hoy absolutamente normal el recurso a los acuerdos de las instituciones y fuerzas sociales con las autoridades p煤blicas con anterioridad a su toma de medidas, ya sean legislativas ya administrativas, en los m煤ltiples campos de la vida social que les afectan. De hecho, en la regulaci贸n de las relaciones con las confesiones cristianas y con la Iglesia Cat贸lica 鈥搇a mayor de las instituciones hist贸ricas en la vida religiosa de los pa铆ses europeos鈥 se ha procedido en la gran mayor铆a de las veces, renovando y actualizando tradiciones jur铆dico-eclesi谩sticas multiseculares, por la v铆a del establecimiento de acuerdos o convenios entre ambas partes muy provechosos para el bien com煤n de los ciudadanos. Los firmados con la Iglesia Cat贸lica, al gozar de personalidad jur铆dica internacional, reconocida hoy universalmente como la forma jur铆dica m谩s justa con su realidad e implantaci贸n universales, han seguido las normas del derecho internacional. Forma y nivel jur铆dico, por lo dem谩s, coherente con su historia y su presente marcados por su real e indiscutible universalidad. 脡sta ha sido tambi茅n la direcci贸n de las ideas pol铆ticas y de la praxis jur铆dica tomada por Espa帽a en su historia moderna y contempor谩nea, renovadas profundamente en nuestra Transici贸n pol铆tica de acuerdo con la doctrina del Vaticano II y con los principios b谩sicos de la Constituci贸n vigente. El m茅todo te贸rico y pr谩ctico del derecho concordatario y de su inserci贸n en el derecho internacional no ha perdido ni un 谩pice de su valor 茅tico y jur铆dico para el presente y el futuro de Europa y de Espa帽a.
Las perspectivas actuales de las relaciones Iglesia y Estado, contempladas desde la problem谩tica europea y, sobre todo, desde la situaci贸n espa帽ola, se muestran favorables para un desarrollo presente y futuro de las mismas puesto inequ铆vocamente al servicio del bien superior de la persona humana y del bien com煤n; con tal de que se cumpla una condici贸n: la de que se valoren y respeten las doctrinas jur铆dicas y filos贸fico-teol贸gicas que las han iluminado y conformado a partir de la doble experiencia del tiempo fundacional de las Naciones Unidas y del Concilio Vaticano II y que han quedado reflejadas, con una rica y viva sensibilidad espiritual y social, en la mayor parte de los instrumentos jur铆dicos bilaterales que regulan esas relaciones en la actualidad. En nuestras manos se encuentra un patrimonio humano y social de gran valor. Su importancia hist贸rica trasciende el d铆a a d铆a de la actualidad socio-pol铆tica y cultural. 隆No debemos perderlo! M谩s a煤n, deber铆amos apreciarlo y enriquecerlo entre todos en el presente y en el futuro.
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