El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que se sigue.
No ignorando el santo Concilio cuánto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados, ha tenido por necesario mandar, como manda en este decreto, con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaÃdo, la antigua y regular disciplina, y persevere con más firmeza donde se ha conservado: Que todas las personas regulares, asà hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la regla que profesaron; y que en primer lugar observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna regla y orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, asà como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los superiores asà en los capÃtulos generales y provinciales, como en la visita de los monasterios, la que no dejen de hacer en los tiempos asignados, todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia: constándoles evidentemente que no pueden dispensar, o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular; pues si no conservaren exactamente estos que son la basa y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.
No pueda persona regular, hombre ni mujer, poseer, o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles, ni raÃces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al superior, e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los superiores conceder a religioso alguno bienes raÃces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios, o de los conventos a sólo oficiales de estos, los que han de ser amovibles a voluntad del superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los superiores en tales términos, que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado: nada haya superfluo en su menaje; mas nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare, o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos, quede privado por dos años de voz activa y pasiva, y castÃguesele también según las constituciones de su regla y orden.
El santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raÃces todos los monasterios y casas asà de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de religiosos Capuchinos de san Francisco, y de los que se llaman Menores observantes; aun aquellos a quienes o estaba prohibido por sus constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lÃcitamente poseÃan con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres, que posean o no posean bienes raÃces, sólo se ha de establecer, y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios, o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.
Prohibe el santo Concilio que ningún regular, bajo el pretexto de predicar, enseñar, ni de cualquiera otra obra piadosa, se sujete al servicio de ningún prelado, prÃncipe, universidad, o comunidad, ni de ninguna otra persona, o lugar, sin licencia de su superior; sin que para esto le valga privilegio alguno, ni la licencia que con este objeto haya alcanzado de otros. Si hiciere lo contrario, castÃguesele a voluntad del superior como inobediente. Tampoco sea lÃcito a los regulares salir de sus conventos, ni aun con el pretexto de presentarse a sus superiores, si estos no los enviaren, o no los llamaren. Y el que se hallase fuera sin la licencia mencionada, que ha de obtener por escrito, sea castigado por los Ordinarios de los lugares, como apóstata o desertor de su instituto. Los que se envÃan a las universidades con el objeto de aprender o enseñar, habiten solo en conventos; y a no hacerlo asÃ, procedan los Ordinarios contra ellos.
Renovando el santo Concilio la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Periculoso; manda a todos los Obispos, poniéndoles por testigo la divina justicia, y amenazándolos con la maldición eterna, que procuren con el mayor cuidado restablecer diligentemente la clausura de las monjas en donde estuviere quebrantada, y conservarla donde se observe, en todos los monasterios que les estén sujetos, con su autoridad ordinaria, y en los que no lo estén, con la autoridad de la Sede Apostólica; refrenando a los inobedientes, y a los que se opongan, con censuras eclesiásticas y otras penas, sin cuidar de ninguna apelación, e implorando también para esto el auxilio del brazo secular, si fuere necesario. El santo Concilio exhorta a todos los PrÃncipes cristianos, a que presten este auxilio, y obliga a ello a todos los magistrados seculares, so pena de excomunión, que han de incurrir por sólo el hecho. Ni sea lÃcito a ninguna monja salir de su monasterio después de la profesión, ni aun por breve tiempo, con ningún pretexto, a no tener causa legÃtima que el Obispo aprueba: sin que obsten indultos, ni privilegios algunos. Tampoco sea lÃcito a persona alguna, de cualquier linaje, condición, sexo, o edad que sea, entrar dentro de los claustros del monasterio, so pena de excomunión, que se ha de incurrir por solo el hecho; a no tener licencia por escrito del Obispo o superior. Mas este o el Obispo sólo la deben dar en casos necesarios; ni otra persona la pueda dar de modo alguno, aun en vigor de cualquier facultad, o indulto concedido hasta ahora, o que en adelante se conceda. Y por cuanto los monasterios de monjas, fundadas fuera de poblado, están expuestos muchas veces por carecer de toda custodia, a robos y otros insultos de hombres facinerosos; cuiden los Obispos y otros superiores, si les pareciere conveniente, de que se trasladen las monjas desde ellos a otros monasterios nuevos o antiguos, que estén dentro de las ciudades, o lugares bien poblados; invocando también para esto, si fuese necesario, el auxilio del brazo secular. Y obliguen a obedecer con censuras eclesiásticas a los que lo impidan, o no obedezcan.
El santo Concilio manda estrechamente ante todas cosas, que en la elección de cualesquiera superiores, abades temporales, y otros ministros, asà como en la de los generales, abadesas, y otras superioras, para que todo se ejecute con exactitud y sin fraude alguno, se deban elegir todos los mencionados por votos secretos; de suerte que nunca se hagan públicos los nombres de los particulares que votan. Ni sea lÃcito en adelante establecer provinciales titulares, o abades, priores, ni otros ningunos con el fin de que concurran a las elecciones que se hayan de hacer, o para suplir la voz y voto de los ausentes. Si alguno fuere elegido contra lo que establece este decreto, sea Ãrrita su elección; y si alguno hubiere convenido en que para este efecto se le cree provincial, abad o prior, quede inhábil en adelante para todos los oficios que se puedan obtener en la religión; reputándose abrogadas por el mismo hecho las facultades concedidas sobre este punto: y si se concedieren otras en adelante, repútense por subrepticias.
La abadesa y priora, y cualquiera otra que se elija con nombre de prepósita, prefecta, u otro, se ha de elegir de no menos edad que de cuarenta años, debiendo haber vivido loablemente ocho años después de haber hecho su profesión. Y en caso de no hallarse con estas circunstancias en el mismo monasterio, pueda elegirse de otro de la misma orden. Si esto también pareciere inconveniente al superior que preside a la elección; elÃjase con consentimiento del Obispo, u otro superior, una del mismo monasterio que pase de treinta años, y haya vivido con exactitud cinco por lo menos después de la profesión. Mas ninguna se destine a mandar en dos monasterios; y si alguna obtiene de algún modo dos o más de ellos, oblÃguesele a que los renuncie todos dentro de seis meses, a excepción de uno. Y si cumplido este término no hiciere la renuncia, queden todos vacantes de derecho. El que presidiere a la elección, sea Obispo, u otro superior, no entre en los claustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja, ante la ventana de los canceles. En todo lo demás se han de observar las constituciones de cada orden o monasterio.
Todos los monasterios que no están sujetos a los capÃtulos generales, o a los Obispos, ni tienen visitadores regulares ordinarios, sino que han tenido costumbre de ser gobernados bajo la inmediata protección y dirección de la Sede Apostólica; estén obligados a juntarse en congregaciones dentro de un año contado desde el fin del presente Concilio, y después de tres en tres años, según lo establece la constitución de Inocencio III en el concilio general, que principia: In singulis; y a deputar en ellas algunas personas regulares, que examinen y establezcan el método y orden de formar dichas congregaciones, y de poner en práctica los estatutos que se hagan en ellas. Si fuesen negligentes en esto, pueda el Metropolitano en cuya provincia estén los expresados monasterios, convocarlos, como delegado de la Sede Apostólica, por las causas mencionadas. Y si el número que hubiere de tales monasterios dentro de los términos de una provincia, no fuere suficiente para componer congregación; puedan formar una los monasterios de dos o tres provincias. Y ya establecidas estas congregaciones, gocen sus capÃtulos generales, y los superiores elegidos por estos o los visitadores, la misma autoridad sobre los monasterios de su congregación y los regulares que viven en ellos, que la que tienen los otros superiores, y visitadores de todas las demás religiones; teniendo obligación de visitar con frecuencia los monasterios de su congregación, de dedicarse a su reforma, y de observar lo que mandan los decretos de los sagrados cánones, y de este sacrosanto Concilio. Y si, aun instándoles los Metropolitanos a la observancia, no cuidaren de ejecutar lo que acaba de exponerse; queden sujetos a los Obispos en cuyas diócesis estuvieren los monasterios expresados, como a delegados de la Sede Apostólica.
Gobiernen los Obispos, como delegados de la Sede Apostólica, sin que pueda obstarles impedimento alguno, los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a dicha santa Sede, aunque se distingan con el nombre de cabildo de san Pedro o san Juan, o con cualquiera otro. Mas los que están gobernados por personas deputadas en los capÃtulos generales, o por otros regulares, queden al cuidado y custodia de los mismos.
Pongan los Obispos y demás superiores de monasterios de monjas diligente cuidado en que se les advierta y exhorte en sus constituciones, a que confiesen sus pecados a lo menos una vez en cada mes, y reciban la sacrosanta EucaristÃa para que tomen fuerzas con este socorro saludable, y venzan animosamente todas las tentaciones del demonio. Preséntenles también el Obispo y los otros superiores, dos o tres veces en el año, un confesor extraordinario que deba oÃrlas a todas de confesión, además del confesor ordinario. Mas el santo Concilio prohibe, que se conserve el SantÃsimo Cuerpo de Jesucristo dentro del coro, o de los claustros del monasterio, y no en la iglesia pública; sin que obste a esto indulto alguno o privilegio.
En los monasterios, o casas de hombres o mujeres a quienes pertenece por obligación la cura de almas de personas seculares, además de las que son de la familia de aquellos lugares o monasterios, estén las personas que tienen este cuidado, sean regulares o seculares, sujetas inmediatamente en las cosas pertenecientes al expresado cargo, y a la administración de los Sacramentos, a la jurisdicción, visita y corrección del Obispo en cuya diócesis estuvieron. Ni se deputen a ellos personas ningunas, ni aun de las amovibles ad nutum, sino con consentimiento del mismo Obispo, y precediendo el examen que este o su vicario han de hacer; excepto el monasterio de Cluni con sus lÃmites, y exceptos también aquellos monasterios o lugares en que tienen su ordinaria y principal mansión los abades, los generales; o superiores de las órdenes; asà como los demás monasterios o casas en que los abades y otros superiores de regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses: salvo no obstante el derecho de aquellos Obispos que ejerzan mayor jurisdicción sobre los referidos lugares o personas.
Publiquen los regulares y observen en sus iglesias no sólo las censuras, y entredichos emanados de la Sede Apostólica, sino también los que por mandado del Obispo promulguen los Ordinarios. Guarden igualmente todos los exentos, aunque sean regulares, los dÃas de fiesta que el mismo Obispo mande observar en su diócesis.
Ajuste el Obispo, removiendo toda apelación, y sin que exención ninguna pueda servirle de impedimento, todas las competencias sobre preferencias, que se suscitan muchas veces con gravÃsimo escándalo entre personas eclesiásticas tanto seculares como regulares, asà en procesiones públicas, como en los entierros, en llevar el palio y otras semejantes ocasiones. OblÃguese a todos los exentos, asà clérigos seculares como regulares, cualesquiera que sean, y aun a los monjes, a concurrir, si los llaman, a las procesiones públicas, a excepción de los que perpetuamente viven en la más estrecha clausura.
El regular no sujeto al Obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinquiere tan públicamente, que cause escándalo al pueblo; sea castigado severamente a instancia del Obispo, dentro del término que este señalare, por su superior, quien certificará al Obispo del castigo que le haya impuesto; y a no hacerlo asÃ, prÃvele su superior del empleo, y pueda el Obispo castigar al delincuente.
No se haga la profesión en ninguna religión, de hombres ni de mujeres, antes de cumplir diez y seis años; ni se admita tampoco a la profesión quien no haya estado en el noviciado un año entero después de haber tomado el hábito. La profesión hecha antes de este tiempo sea nula, y no obligue de modo alguno a la observancia de regla ninguna, o religión, u orden, ni a otros ningunos efectos.
Tampoco tenga valor renuncia u obligación ninguna hecha antes de los dos meses inmediatos a la profesión, aunque se haga con juramento, o a favor de cualquier causa piadosa, a no hacerse con licencia del Obispo, o de su vicario; y entiéndase que no ha de tener efecto la renuncia, sino verificándose precisamente la profesión. La que se hiciere en otros términos, aunque sea con expresa renuncia de este favor, y aunque sea jurada, sea Ãrrita y de ningún efecto. Acabado el tiempo del noviciado, admitan los superiores a la profesión los novicios que hallaren aptos, o expélanlos del monasterio. Mas no por esto pretende el santo Concilio innovar cosa alguna en la religión de los clérigos de la CompañÃa de Jesús, ni prohibir que puedan servir a Dios y a la Iglesia según su piadoso instituto, aprobado por la santa Sede Apostólica. Además de esto, tampoco den los padres o parientes, o curadores del novicio o novicia, por ningún pretexto, cosa alguna de los bienes de estos al monasterio, a excepción del alimento y vestido por el tiempo que esté en el noviciado; no sea que se vean precisados a no salir, por tener ya o poseer el monasterio toda, o la mayor parte de su caudal, y no poder fácilmente recobrarlo si salieren. Por el contrario manda el santo Concilio, so pena de excomunión, a los que dan y a los que reciben, que por ningún motivo se proceda asÃ; y que se devuelva a los que se fueren antes de la profesión todo lo que era suyo. Y para que esto se ejecute con exactitud, obligue a ello el Obispo, si fuere necesario, aun por censuras eclesiásticas.
Cuidando el santo Concilio de la libertad de la profesión de las vÃrgenes que se han de consagrar a Dios, establece y decreta, que si la doncella que quiera tomar el hábito religioso fuere mayor de doce años, no lo reciba, ni después ella, u otra haga profesión, si antes el Obispo, o en ausencia, o por impedimento del Obispo, su vicario, u otro deputado por estas a sus expensas, no haya explorado con cuidado el ánimo de la doncella, inquiriendo si ha sido violentada, si seducida, si sabe lo que hace. Y en caso de hallar que su determinación es por virtud, y libre, y tuviere las condiciones que se requieren según la regla de aquel monasterio y orden, y además de esto fuere a propósito el monasterio; séale permitido profesar libremente. Y para que el Obispo no ignore el tiempo de la profesión, esté obligada la superiora del monasterio a darle aviso un mes antes. Y si la superiora no avisare al Obispo, quede suspensa de su oficio por todo el tiempo que al mismo Obispo pareciere.
El santo Concilio excomulga a todas y cada una de las personas de cualquier calidad o condición que fueren, asà clérigos como legos, seculares o regulares, aunque gocen de cualquier dignidad, si obligan de cualquier modo a alguna doncella, o viuda, o a cualquiera otra mujer, a excepción de los casos expresados en el derecho, a entrar contra su voluntad en monasterio, o a tomar el hábito de cualquiera religión, o hacer la profesión; y la misma pena fulmina contra los que dieren consejo, auxilio o favor; y contra los que sabiendo que entra en el monasterio, o toma el hábito, o hace la profesión contra su voluntad, concurren de algún modo a estos actos, o con su presencia, o con su consentimiento, o con su autoridad. Sujeta también a la misma excomunión a los que impidieren de algún modo, sin justa causa, el santo deseo que tengan de tomar el hábito, o de hacer la profesión las vÃrgenes, u otras mujeres. Debiéndose observar todas, y cada una de las cosas que es necesario hacer antes de la profesión, o en ella misma, no sólo en los monasterios sujetos al Obispo, sino en todos los demás. Exceptúanse no obstante las mujeres llamadas Penitentes, o Arrepentidas, en cuyas casas se han de observar sus constituciones.
Cualquiera regular que pretenda haber entrado en la religión por violencia, y por miedo, o diga que profesó antes de la edad competente, y cosa semejante; y quiera dejar el hábito por cualquier causa que sea, o retirarse con el hábito sin licencia de sus superiores; no haya lugar a su pretensión, si no la hiciere precisamente dentro de cinco años desde el dÃa en que profesó; y en este caso, no de otro modo que deduciendo las causas que pretexta ante su superior, y el Ordinario. Y si voluntariamente dejare antes el hábito, no se le admita de modo alguno a que alegue las causas, cualesquiera que sean; sino oblÃguesele a volver al monasterio, y castÃguesele como apóstata; sin que entre tanto le sirva privilegio alguno de su religión. Tampoco pase ningún regular a religión más laxa, en fuerza de ninguna facultad que se le conceda; ni se de licencia a ninguno de ellos para llevar ocultamente el hábito de su religión.
Los abades, que son los superiores de sus órdenes, y todos los demás superiores de las religiones mencionadas que no están sujetos a los Obispos, y tienen jurisdicción legÃtima sobre otros monasterios inferiores y prioratos, visiten de oficio a aquellos mismos monasterios y prioratos que les están sujetos, cada uno en su lugar y por orden, aunque sean encomiendas. Y constando que estén sujetos a los generales de sus órdenes; declara el santo Concilio, que no están comprendidos en las resoluciones que en otra ocasión tomó sobre la visita de los monasterios que son encomiendas: y estén obligadas todas las personas que mandan en los monasterios de las órdenes mencionadas a recibir los referidos visitadores, y poner en ejecución lo que ordenaren. VisÃtense también los monasterios que son cabeza de las órdenes, según las constituciones de la Sede Apostólica y de cada religión. Y en tanto que duraren semejantes encomiendas, establézcanse en ellas por los capÃtulos generales, o los visitadores de las mismas órdenes, priores claustrales, o en los prioratos que tienen comunidad, subpriores que ejerzan la autoridad de corregir y el gobierno espiritual. En todo lo demás queden firmes y en toda su integridad los privilegios de las mencionadas religiones, asà como las facultades que conciernes a sus personas, lugares y derechos.
Habiendo padecido graves detrimentos, asà en lo espiritual como en lo temporal, la mayor parte de los monasterios, y aun las abadÃas, prioratos y preposituras, por la mala administración de las personas a quienes se han encomendado; desea el santo Concilio que se restablezcan en la correspondiente disciplina de la vida monástica. Pero son tan espinosas y duras las circunstancias de los tiempos presentes, que ni puede el santo Concilio aplicar a todos inmediatamente el remedio que quisiera, ni uno común que sirva en todas partes. Mas por no omitir cosa alguna de que pueda resultar algún remedio saludable a los mencionados monasterios; funda ante todas cosas esperanzas ciertas, en que el santÃsimo PontÃfice Romano cuidará con su piedad y prudencia, según viere que pueden permitir estos tiempos, de que se asignen por superiores en los monasterios que ahora son encomiendas y tienen comunidad, personas regulares que hayan expresamente profesado en la misma orden, y puedan gobernar a su rebaño, e ir adelante con su ejemplo. Mas no se confiera ninguno de los que vacaren en adelante sino a regulares de conocida virtud y santidad. Y respecto de los monasterios que son cabezas, o casas primeras de la orden, o respecto de las abadÃas o prioratos, que llaman hijos de aquellas primeras casas, estén obligados los que al presente las poseen en encomienda, a no haberse tomado providencia para que entre a poseerlas algún regular, a profesar solemnemente dentro de seis meses en la misma religión de aquellas órdenes, o a salir de dichas encomiendas; si no lo hicieren asÃ, repútense estas por vacantes de derecho. Y para que no puedan valerse de fraude alguno en todos, ni en ninguno de los puntos mencionados, manda el santo Concilio, que en las provisiones de dichos monasterios se exprese con su propio nombre la calidad de cada uno; y la provisión que no se haga en estos términos, téngase por subrepticia, sin que se corrobore de ningún modo por la posesión subsecuente, aunque sea de tres años.
El santo Concilio manda que se observen todos y cada uno de los artÃculos contenidos en los decretos aquà mencionados, en todos los conventos, monasterios, colegios y casas de cualesquier monjes y regulares, asà como en las de todas las monjas, viudas o vÃrgenes, aunque vivan estas bajo el gobierno de las órdenes militares, aunque sea de la de Malta, con cualquier nombre que tengan, bajo cualquier regla, o constituciones que sea, y bajo la custodia, o gobierno, o cualquiera sujeción, o anejamiento, o dependencia de cualquier orden, sea o no mendicante, o de otros monjes regulares, o canónigos, cualesquiera que sean; sin que obsten ningunos de los privilegios de todos en común, ni de alguno en particular, bajo de cualquier fórmula, y palabras con que estén concebidos, y llamados mare magnum, aun los obtenidos en la fundación; como ni tampoco las constituciones y reglas, aunque sean juradas, ni costumbres, ni prescripciones, aunque sean inmemoriales. Si hay no obstante algunos regulares, hombres o mujeres, que vivan en regla o estatutos más estrechos, no pretende el santo Concilio apartarlos de su instituto, ni observancia; exceptuando sólo el punto de que puedan libremente tener en común bienes estables. Y por cuanto desea el santo Concilio que se pongan cuanto antes en ejecución todos y cada uno de estos decretos, manda a todos los Obispos que ejecuten inmediatamente lo referido en los monasterios que les están sujetos, y en todos los demás que en especial se les cometen en los decretos arriba expuestos; asà como a todos los abades y generales, y otros superiores de las órdenes mencionadas. Y si se dejare de poner en ejecución alguna cosa de las mandadas, suplan y corrijan los concilios provinciales la negligencia de los Obispos. Den también el debido cumplimiento a ello los capÃtulos provinciales y generales de los regulares, y en defecto de los capÃtulos generales, los concilios provinciales, valiéndose de deputar algunas personas de la misma orden. Exhorta también el santo Concilio a todos los Reyes, PrÃncipes, Repúblicas y Magistrados, y les manda en virtud de santa obediencia, que condesciendan en prestar su auxilio y autoridad siempre que fueren requeridos, a los mencionados Obispos, a los abades y generales, y demás superiores para la ejecución de la reforma contenida en lo que queda dicho, y el debido cumplimiento, a gloria de Dios omnipotente, y sin ningún obstáculo, de cuanto se ha ordenado.
Es de desear que las personas que abrazan el ministerio episcopal, conozcan cuál es su obligación, y entiendan que han sido elegidos no para su propia comodidad, no para disfrutar riquezas, ni lujo, sino para trabajos y cuidados por la gloria de Dios. Ni cabe duda en que todos los demás fieles se inflamarán más fácilmente a seguir la religión e inocencia, si vieren que sus superiores no piensan en cosas mundanas, sino en la salvación de las almas, y en la patria celestial. Advirtiendo el santo Concilio que esto es lo más esencial para que se restablezca la disciplina eclesiástica, amonesta a todos los Obispos que meditándolo con frecuencia entre sà mismos, demuestren aun con sus mismos hechos, y con las acciones de su vida (que son una especie de incesante predicación) que se conforman y ajustan a las obligaciones de su dignidad. En primer lugar arreglen de tal modo todas sus costumbres, que puedan los demás tomar de ellos ejemplos de frugalidad, de modestia, de continencia y de la santa humildad, que tan recomendables nos hace para con Dios. Con este objeto, y a ejemplo de nuestros Padres del concilio de Cartago, no sólo manda que se contenten los Obispos con un menaje modesto, y con una mesa y alimento frugales, sino que también se guarden de dar a entender en las restantes acciones de su vida, y en toda su casa, cosa alguna ajena de este santo instituto, y que no presente a primera vista sencillez, celo divino, y menosprecio de las vanidades. Les prohibe además el que procuren de modo alguno enriquecer a sus parientes ni familiares con las rentas de la Iglesia; pues los cánones de los Apóstoles prohiben que se den a parientes las cosas eclesiásticas, cuyo dueño propio es Dios: pero si sus parientes fuesen pobres, repártanles como a pobres, y no distraigan, ni disipen por amor de ellos los bienes de la Iglesia. Por el contrario el santo Concilio les amonesta con cuanta eficacia puede, que se olviden enteramente de esta humana afición a hermanos, sobrinos y parientes carnales, de que resulta en la Iglesia un numeroso seminario de males. Y esto mismo que se ordena respecto de los Obispos, decreta que se extiende también, y obliga según su grado y condición, no sólo a cualquiera de los que obtienen beneficios eclesiásticos, asà seculares como regulares, sino aun a los Cardenales de la santa Iglesia Romana: pues estribando el gobierno de la Iglesia universal en los consejos que dan al santÃsimo PontÃfice Romano; tiene apariencias de grave maldad, que no se distingan estos con tan sobresalientes virtudes, y con tal conducta de vida, que justamente merezcan la atención de todos los demás.
La calamidad de los tiempos, y la malignidad de las herejÃas que van tomando cuerpo, obligan a que nada se omita de cuanto parezca puede conducir a la edificación de los fieles y al socorro de la fe católica. En consecuencia, pues, manda el santo Concilio a los Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos y demás personas que por derecho, o por costumbre deben asistir a los concilios provinciales, que en el primer sÃnodo provincial que se celebre después que se acabe el presente Concilio, admitan públicamente todas y cada una de las cosas que se han definido y establecido en él; y además de esto prometan y profesen verdadera obediencia al sumo PontÃfice Romano; y detesten públicamente, y al mismo tiempo anatematicen todas la herejÃas condenadas por los sagrados cánones y concilios generales, y en especial por este general de Trento. Observen también en adelante de necesidad esto mismo todas las personas que sean promovidas a Patriarcas, Arzobispos y Obispos, en el primer concilio provincial a que concurran. Y si, lo que Dios no permita, rehusare alguno de todos los mencionados dar cumplimiento a esto, tengan obligación los Obispos comprovinciales de avisarlo inmediatamente al PontÃfice Romano, so pena de la indignación divina, absteniéndose entre tanto de su comunión. Igualmente todas las personas que al presente, o en adelante hayan de obtener beneficios eclesiásticos, y deban concurrir al concilio diocesano, ejecuten y observen en el primero, que en cualquier tiempo se celebre, lo mismo que arriba se ha mandado; y a no hacerlo asÃ, castÃguense según lo dispuesto en los sagrados cánones. Además de esto, procuren con esmero todas las personas a cuyo cargo está el cuidado, visita y reforma de las universidades y estudios generales, que las mismas universidades admitan en toda su integridad los cánones y decretos de este santo Concilio; y según ellos enseñen e interpreten en ellas los maestros, doctores, y otros las materias pertenecientes a la fe católica, obligándose con juramento solemne al principio de cada año a dar cumplimiento a este estatuto: y si en las referidas universidades hubiere algunas otras cosas dignas de corrección y reforma, enmiéndense y establézcanse por los mismos a quienes toca, en mayor utilidad de la religión y de la disciplina eclesiástica. Mas en las universidades que están sujetas inmediatamente a la protección y visita del sumo PontÃfice Romano, cuidará su Santidad que se visiten y reformen fructuosamente por delegados, bajo el mismo método que queda expuesto, y según pareciere a su Santidad más conveniente.
Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica, y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber; se ha de manejar no obstante con sobriedad, y con gran circunspección; pues enseña la experiencia, que si se fulmina temerariamente, o por leves causas, mas se desprecia que se teme, y más bien causa daño que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del Obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que, precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas, o hurtadas; y en este caso se han de conceder sólo por cosas no vulgares, y después de examinada la causa con mucha diligencia y madurez por el Obispo; de suerte que sea suficiente a determinar: ni se deje persuadir para concederlas de la autoridad de ningún secular, aunque sea magistrado; sino que todo ha de pender únicamente de su voluntad y conciencia, y cuando el mismo creyere que se deben decretar, según las circunstancias de la materia, lugar, persona o tiempo. Mándase también a todos los jueces eclesiásticos, de cualquiera dignidad que sean, que tanto en el proceso de las causas judiciales, como en la conclusión de ellas, se abstengan de censuras eclesiásticas y entredicho, siempre que pudieren de propia autoridad poner en práctica la ejecución real o personal en cualquier estado del proceso; pero séales lÃcito, si les pareciere conveniente, proceder y concluir las causas civiles que de algún modo pertenezcan al foro eclesiástico, contra cualesquiera personas, aunque sean legas, imponiendo multas pecuniarias, que se han de destinar a los lugares piadosos que allà haya, inmediatamente que se cobren, o reteniendo prendas, o aprehendiendo las personas, lo que puedan hacer por sus propios ejecutores, o por extraños; asà como valiéndose de la privación de los beneficios, o de otros remedios de derecho. Mas si no se pudiere poner en práctica en estos términos la ejecución real o personal contra los reos, y fueren estos contumaces contra el juez; podrá en este caso castigarlos a su arbitrio, además de otras penas, con la de excomunión. Igualmente en las causas criminales en que se pueda poner en práctica, como arriba queda dicho, la ejecución real o personal; se han de abstener de censuras: mas si fuese difÃcil valerse de la ejecución, será permitido al juez usar contra los delincuentes de esta espada espiritual, con tal que lo requiera asà la calidad del delito; debiendo también proceder a lo menos dos monitorios, aun por medio de edictos. Téngase por grave maldad en cualquier magistrado secular poner impedimento al juez eclesiástico para que excomulgue a alguno; o el mandarle que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero, cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legÃtimos, no sólo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; sino que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año, se pueda proceder contra él como sospechoso de herejÃa.
Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los dÃas que determinaron los testadores; o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven su conciencia las personas a quienes pertenece el cumplimiento... Y deseando el santo Concilio que se cumplan estos legados para usos pios, cuanto más plena y útilmente se puede; da facultad a los Obispos para que en su sÃnodo diocesano, asà como a los abades y generales de las religiones en sus capÃtulos generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar según su conciencia, respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias; con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos pios por la salvación de sus almas.
La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente con disposiciones contrarias. Cuando, pues, se piden algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios, o de otros establecimientos, o cuando les están anexas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales, o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u órdenes; y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia.
Establece el santo Concilio, que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el decreto hecho en tiempo de Paulo III de feliz memoria, que principia: Capitula Catedralium; no sólo cuando visitare el Obispo, sino cuantas veces proceda de oficio, o a petición de alguno, contra alguna persona de las contenidas en dicho decreto. De suerte no obstante, que cuando procediere fuera de visita, tenga lugar todo lo que va a expresarse: es a saber, que elija el cabildo a principio de cada año dos de sus capitulares, con cuyo parecer y asenso esté obligado a proceder el Obispo, o su vicario, tanto en la formación del proceso, como en todos los demás actos, hasta finalizar inclusivamente la causa, que se ha de actuar no obstante ante el notario del mismo Obispo, y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Sin embargo sea uno solo el voto de los dos, y pueda el uno de ellos acceder al Obispo. Mas si ambos discordaren del Obispo en algún auto, o en la sentencia interlocutoria, o en la definitiva; en este caso elijan con el Obispo dentro de seis dÃas un tercero; y si discordaren también en la elección de este, recaiga la elección en el Obispo más cercano; y termÃnese el artÃculo en que se discordaba, según el parecer con que se conforme el tercero. A no hacerlo asÃ, sea nulo el proceso, y cuanto de él se siga, y no produzca ningunos efectos de derecho. No obstante en los crÃmenes que provienen de incontinencia, de que se trató en el decreto de los concubinarios, y en otros delitos más atroces, que requieren deposición o degradación; pueda el Obispo en los principios, siempre que se tema fuga, para que no se eluda el juicio, y por esta causa sea necesaria la detención personal, proceder sólo a la información sumaria y a la necesaria prisión; observando no obstante en todo lo demás el orden establecido. Mas obsérvese en todos los casos la circunstancia de poner presos a los mismos delincuentes en lugar decente, según la calidad del delito y de las personas. Además de esto, en todo lugar se ha de tributar a los Obispos aquel honor que es debido a su dignidad: tengan el primer asiento y lugar que ellos mismos eligieren en el coro, en el cabildo, en las procesiones y otros actos públicos, asà como la principal autoridad en todo cuanto se haya de hacer. Y si propusieren alguna cosa para que los canónigos deliberen, y no se trate en ella materia que mire a su propia comodidad, o a la de los suyos; convoquen los mismos el cabildo, tomen los votos, y resuelvan según ellos. Mas hallándose el Obispo ausente, lleven esto a debido efecto las personas del cabildo a quienes toca de derecho o por costumbre; sin que para ello se admita el vicario del Obispo. En todo lo demás déjese absolutamente salva e intacta la administración de los bienes, y la jurisdicción y potestad del cabildo, si alguna le compete. Los que no gozan dignidades, ni son del cabildo, queden todos sujetos al Obispo en las causas eclesiásticas; sin que obsten respecto de los mencionados privilegios ningunos, aunque competan por razón de fundación, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, ni sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores: dejando no obstante salvos en todo los privilegios que están concedidos a las universidades de estudios generales o a sus individuos. Tampoco tengan lugar todas estas cosas, ni ninguna de ellas en particular, en aquellas iglesias en que los Obispos, o sus vicarios, tienen por constituciones, o privilegios, o costumbres, o concordias, o cualquiera otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdicción, que la comprendida en el decreto presente; pues el santo Concilio no intenta derogar en estas.
Siendo, en materia de beneficios eclesiásticos, odioso a los sagrados cánones, y contrario a los decretos de los Padres, todo lo que tiene apariencia de sucesión hereditaria; a nadie se conceda en adelante acceso o regreso, ni aun por mutuo consentimiento, a beneficio eclesiástico de cualquier calidad que sea; y los que hasta el presente se han concedido, no se suspendan, ni extiendan, ni transfieran. Y tenga lugar este decreto en cualesquiera beneficios eclesiásticos, asà como en las iglesias catedrales, y respecto de cualesquiera personas, aunque estén distinguidas con la púrpura cardenalicia. Obsérvese también en adelante lo mismo en las coadjutorias con futura; de suerte que a nadie se permitan respecto de ningunos beneficios eclesiásticos. Si en alguna ocasión pidiere la necesidad urgente o la utilidad notoria de la iglesia catedral o monasterio, que se asigne coadjutor al prelado, no se dé este con la futura, a no tener antes exacto conocimiento de la causa el santÃsimo PontÃfice Romano, y conste de cierto que concurren en el coajutor todas las calidades que se requieren en los Obispos y prelados por el derecho, y por los decretos de este santo Concilio. Las concesiones que en este punto no se hiciesen asÃ, ténganse por subrepticias.
Amonesta el santo Concilio a todas las personas que gozan beneficios eclesiásticos seculares o regulares, que acostumbren ejercer con facilidad y humanidad, en cuanto les permitan sus rentas, los oficios de hospitalidad, frecuentemente recomendada de los santos Padres; teniendo presente que los amantes de esta virtud reciben en los huéspedes a Jesucristo. Y manda absolutamente a las personas que obtienen en encomienda, administración, o cualquier otro tÃtulo, o unidos a sus iglesias los que vulgarmente se llaman hospitales, u otros lugares de piedad, establecidos principalmente para el servicio de peregrinos, enfermos, ancianos o pobres; o si las iglesias parroquiales, unidas acaso a los hospitales, o erigidas en hospitales, están concedidas en administración a sus patronos; que cumplan las cargas y oligaciones que tuvieren impuestas, y ejerzan efectivamente la hospitalidad que deben, de los frutos que estén señalados para esto, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit, renovada anteriormente por este santo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si fuere la fundación de estos hospitales para hospedar cierta especie de peregrinos, enfermos, u otras personas que no se encuentren, o se encuentren muy pocas en el lugar donde están dichos hospitales, manda además, que se conviertan los frutos de ellos en otro uso pÃo, que sea el más conforme a su establecimiento, y más útil respecto del lugar y tiempo, según pareciere más conveniente al Ordinario, y a dos capitulares de los más instruidos en el gobierno de estas cosas, que deben ser escogidos por el mismo Ordinario; a no ser que quizás esté dado expresamente otro destino, aun para este caso, en la fundación y establecimiento de aquellos hospitales; en cuya circunstancia cuide el Obispo de que se observe lo que estuviere ordenado, o si esto no puede ser, dé el mismo oportuna providencia sobre ello, como queda dicho. En consecuencia, pues, si amonestadas por el Ordinario todas, y cada una de las personas mencionadas, de cualquier orden, religión o dignidad que sean, aunque sean legas, que tienen administración de hospitales, pero no sujetas a regulares, entre quienes esté en vigor la observancia regular; dejaren de dar cumplimiento efectivo a la obligación de la hospitalidad, suministrando todo lo necesario a que están obligadas; no sólo puedan precisarlas a su cumplimiento por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho; sino también privarlas perpetuamente de la administración o cuidado del mismo hospital, substituyendo las personas a quienes pertenezca, otros en su lugar. Y no obstante, queden obligadas en el foro de su conciencia las personas referidas, aun a la restitución de los frutos que hayan percibido contra la institución de los mismos hospitales, sin que se les perdone por remisión o composición ninguna. Tampoco se cometa en adelante a una misma persona la administración o gobierno de estos lugares más tiempo que el de tres años; a no estar dispuesto lo contrario en la fundación: sin que obsten a la ejecución de lo arriba expuesto, unión alguna, exención, ni costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, ni privilegio, o indultos ningunos.
Asà como es injusto quitar los derechos legÃtimos de los patronatos, y violar las piadosas voluntades que tuvieron los fieles al establecerlos; del mismo modo no debe permitirse con este pretexto, que se reduzcan a servidumbre los beneficios eclesiásticos, como con impudencia los reducen muchos. Para que se observe, pues, en todo el orden debido, decreta el santo Concilio, que el tÃtulo de derecho de patronato se adquiera o por fundación, o por dotación; el cual se haya de probar con documentos auténticos, y con las demás circunstancias requeridas por derecho, o también por presentaciones multiplicadas por larguÃsima serie de tiempo, que exceda la memoria de los hombres; o de otro modo conforme a lo dispuesto en el derecho. Mas en aquellas personas, o comunidades, o universidades, de las que se suele presumir más probablemente, que las más veces han adquirido aquel derecho por usurpación; se ha de pedir una probanza más plena y exacta para autenticar el verdadero tÃtulo. Ni les sufrague la prueba de tiempo inmemorial, a no convencer con escrituras auténticas, que además de todas las otras circunstancias necesarias, han hecho presentaciones continuadas no menos que por cincuenta años, y que todas han tenido efecto. Entiéndanse enteramente abrogados, e Ãrritos, con la quasi posesion que se haya subseguido, todos los demás patronatos respecto de beneficios, asà seculares como regulares, o parroquiales, o dignidades, o cualesquiera otros beneficios en catedral o colegiata; y todas las facultades y privilegios concedidos tanto en fuerza del patronato, como de cualquiera otra derecho, para nombrar, elegir y presentar a ellos cuando vacan; exceptuando los patronatos que competen sobre iglesias catedrales, asà como los que pertenecen al Emperador y Reyes, o a los que poseen reinos, y otros sublimes y supremos prÃncipes que tienen derecho de imperio en sus dominios, y los que estén concedidos a favor de estudios generales. Confieran, pues, los coladores estos beneficios como libres, y tengan estas provisiones todo su efecto. Además de esto, pueda el Obispo recusar las personas presentadas por los patronos, si no fueren suficientes. Y si perteneciere su institución a personas inferiores, examÃnelas no obstante el Obispo, según lo que ya tiene establecido este santo Concilio; y la institución hecha por inferiores en otros términos, sea Ãrrita y de ningún valor. Ni se entremetan por ninguna causa, ni motivo, los patronos de los beneficios de cualquier orden, ni dignidad, aunque sean comunidades, universidades, colegios de cualquiera especie de clérigos o legos, en la cobranza de los frutos, rentas, obvenciones de ningunos beneficios, aunque sean verdaderamente por su fundación y dotación de derecho de su patronato; sino dejen al cura o al beneficiado la distribución de ellos: sin que obste en contrario costumbre alguna. Ni presuman traspasar el derecho de patronato, por tÃtulo de venta, ni por ningún otro, a otras personas, contra lo dispuesto en los sagrados cánones. Si hicieren lo contrario, queden sujetos a la pena de excomunión, y entredicho, y privados ipso jure del mismo patronato. Además de esto, repútense obtenidas por subrepción las agregaciones hechas por vÃa de unión de beneficios libres con iglesias sujetas a derecho de patronato, aunque sea de legos, sean con parroquiales, o sean con otros cualesquiera beneficios, aun simples, o dignidades, u hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado a ser de la misma naturaleza de los otros beneficios a quienes se unen, y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavÃa no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones, o en adelante se hicieren a instancia de cualquier persona que sea, repútense por obtenidas por subrepción, asà como las mismas uniones; aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la Apostólica; sin que obste fórmula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogación que se repute por expresa; ni en adelante se vuelvan a poner en ejecución, sino, que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen a vacar. Las agregaciones empero hechas antes de cuarenta años, y que han tenido efecto y completa incorporación; revéanse no obstante y examÃnense por los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica; y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción, declárense Ãrritas, asà como las uniones; y sepárense los mismos beneficios, y confiéranse a otros. Igualmente examinen con exactitud los mismos Ordinarios, como delegados, según queda dicho, todos los patronatos que haya en las iglesias, y cualesquiera otros beneficios, aunque sean dignidades que antes fueron libres, adquiridos después de cuarenta años, o que se adquieran en adelante, ya sea por aumento de dotación, ya por nuevo establecimiento, u otra semejante causa, aun con autoridad de la Sede Apostólica; sin que les impidan en esto facultades o privilegios de ninguna persona; y revoquen enteramente los que no hallaren legÃtimamente establecidos por muy evidente necesidad de la iglesia, del beneficio, o de la dignidad; y restablezcan dichos beneficios a su antiguo estado de libertad, sin perjuicio de los poseedores, restituyendo a los patronos lo que habÃan dado por esta causa: sin que obsten privilegios, constituciones ni costumbres, aunque sean inmemoriales.
Por cuanto las sugestiones maliciosas de los pretendientes, y alguna vez la distancia de los lugares, hace que no se pueda tener noticia de las personas a quienes se cometen las causas; y por este motivo se delegan en algunas ocasiones a jueces, que aunque están en los lugares, no son bastantemente idóneos; establece el santo Concilio, que se señalen en cada concilio provincial, o diocesano, algunas personas que tengan las circunstancias requeridas en la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Statutum; y que por otra parte sean también aptas; para que además de los Ordinarios de los lugares, se cometan también a ellas en adelante las causas eclesiásticas y espirituales pertenecientes al foro eclesiástico que se hayan de delegar en los mismos lugares. Y si sucediese que alguno de los señalados muriese en el intermedio; substituya otro el Ordinario del lugar, con el parecer del cabildo, hasta el tiempo del concilio provincial o diocesano; de suerte que cada diócesis tenga a lo menos cuatro, o más personas aprobadas y calificadas, como arriba queda dicho, a quienes cometa semejantes causas cualquier Legado o Nuncio, y aun la Sede Apostólica; a no hacerse asÃ, después de evacuado el nombramiento, que inmediatamente remitirán los Obispos al sumo PontÃfice, ténganse por subrepticias todas las delegaciones hechas en otros jueces que no sean estos. Ultimamente el santo Concilio amonesta asà a los Ordinarios, como a otros jueces, cualesquiera que sean, que procuren finalizar las causas con la brevedad posible, y frustrar de todos modos, ya sea fijando el término, ya por otro medio competente, los artificios de los litigantes, tanto en la contestación del pleito, como en las dilaciones que pusieren en cualquiera otro estado de él.
Suele seguirse mucho daño a las iglesias cuando se arriendan sus bienes a otros con perjuicio de los sucesores, por presentarles en dinero los réditos, o anticipándolos. En consecuencia no se reputen por válidos de ningún modo estos arrendamientos, si se hicieren con anticipación de pagas en perjuicio de los sucesores, sin que obste indulto alguno o privilegio: ni tampoco se confirmen tales contratos en la curia Romana, ni fuera de ella. Ni sea lÃcito arrendar las jurisdicciones eclesiásticas, ni las facultades de nombrar, o deputar vicarios en materias espirituales; ni sea tampoco lÃcito ejercerlas a los arrendadores por sà ni por otros: y las concesiones hechas de otro modo, ténganse por subrepticias, aunque las haya concedido la Sede Apostólica. El santo Concilio decreta además, que son Ãrritos los arrendamientos de bienes eclesiásticos, aunque confirmados por autoridad Apostólica, que estando hechos de treinta años a esta parte, por mucho tiempo, o como se explican en algunos lugares, por 29 años, o por dos veces 29 años, juzgare el concilio provincial, o los que este depute, que se han contraÃdo en daño de la iglesia, y contra lo dispuesto en los cánones.
No se deben tolerar las personas que valiéndose de varios artificios, pretenden quitar los diezmos que caen a favor de las iglesias; ni los que temerariamente se apoderan y aprovechan de los que otros deban pagar: pues la paga de los diezmos es debida a Dios, y usurpan los bienes ajenos cuantos no quieren pagarlos, o impiden que otros los paguen. Manda, pues, el santo Concilio a todas las personas de cualquier grado y condición a quienes toca pagar diezmos, que en lo sucesivo paguen enteramente los que de derecho deban a la catedral, o a cualesquiera otras iglesias o personas, a quienes legÃtimamente pertenecen. Las personas que o los quitan, o los impiden, excomúlguese, y no alcancen la absolución de este delito, a no seguirse la restitución completa. Exhorta además a todos, y a cada uno de los fieles, por la caridad cristiana, y por la debida obligación que tienen a sus pastores, tengan a bien socorrer con liberalidad de los bienes que Dios les ha concedido, a gloria del mismo Dios, y por mantener la dignidad de los pastores que velan en su beneficio, a los Obispos y párrocos que gobiernan iglesias muy pobres.
El santo Concilio decreta que en cualesquiera lugares en donde cuarenta años antes se acostumbraba pagar a la iglesia catedral o parroquial, la Cuarta que llaman de funerales, y después de aquel tiempo se haya concedido esta misma por cualquier privilegio que sea, a otros monasterios, hospitales, o cualesquier lugares piadosos, se pague en adelante la misma Cuarta en todo su derecho, y en la misma cantidad que antes se solÃa, a la iglesia catedral o parroquial; sin que obsten concesiones ningunas, gracias, ni privilegios, aun los llamados Mare magnum, ni otros, sean los que fueren.
Cuán torpe sea, y qué cosa tan indigna de los clérigos, que se han dedicado al culto divino, vivir en impura torpeza, y en obsceno concubinato, bastante lo manifiesta el mismo hecho, con el general escándalo de todos los fieles, y la misma infamia del cuerpo clerical. Y para que se reduzcan los ministros de la Iglesia a aquella continencia e integridad de vida que les corresponde, y aprenda el pueblo a respetarlos con tanta mayor veneración cuanto sea mayor la honestidad con que los vean vivir: prohibe el santo Concilio a todos los clérigos, el que se atrevan a mantener en su casa, o fuera de ella, concubinas, u otras mujeres de quienes se pueda tener sospecha; ni a tener con ellas comunicación alguna: a no cumplirlo asÃ, impónganseles las penas establecidas por los sagrados cánones, y por los estatutos de las iglesias. Y si amonestados por sus superiores, no se abstuvieren, queden privados por el mismo hecho de la tercera parte de los frutos, obvenciones y rentas de todos sus beneficios y pensiones, la cual se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, o a otro lugar piadoso a voluntad del Obispo. Mas si perseverando en el mismo delito con la misma, u otra mujer, no obedecieren ni aun a la segunda monición, no sólo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios, y las pensiones, que todo se ha de aplicar a los lugares mencionados; sino que también queden suspensos de la administración de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el Ordinario, aun como delegado de la Sede Apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo no las despiden, o continúan tratándose con ellas; queden en este caso perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios y pensiones eclesiásticas, e inhábiles, e indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios; hasta que siendo patente la enmienda de su vida, pareciere a sus superiores, con justa causa, que se debe dispensar con ellos. Mas si después de haberlas una vez despedido, se atrevieren a reincidir en la amistad interrumpida, o a trabarla con otras mujeres igualmente escandalosas; castÃguense, además de las penas mencionadas, con la de excomunión: sin que impida ni suspenda esta ejecución, ninguna apelación, ni exención. Además de esto, debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no a los arcedianos, ni deanes, u otros inferiores, sino a los mismos Obispos; quienes puedan proceder sin estrépito, ni forma de juicio, y sólo atendiendo a la verdad del hecho. Los clérigos empero, que no tienen beneficios eclesiásticos, ni pensiones, sean castigados por el Obispo con pena de cárcel, suspensión del ejercicio de las órdenes, e inhabilitación para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los sagrados cánones, a proporción de la duración, y calidad del delito y contumacia. Y si los Obispos, lo que Dios no permita, cayesen también en este crimen, y no se enmendaren amonestados por el concilio provincial, queden suspensos por el mismo hecho: y si perseveraren, delátelos el mismo concilio aun al PontÃfice Romano, quien proceda contra ellos según la calidad de su culpa, hasta el caso de privarlos de su dignidad, si fuese necesario.
Para que se destierren muy lejos de los lugares consagrados a Dios, en donde conviene que haya la mayor pureza y santidad, los recuerdos de la incontinencia de los padres, no puedan los hijos de clérigos, que no sean nacidos de legÃtimo matrimonio, obtener beneficio ninguno en las iglesias en donde tienen, o tuvieron sus padres algún beneficio eclesiástico, aunque sea diferente uno de otro; ni puedan tampoco servir de ningún modo en las mismas iglesias; ni gozar pensiones sobre los frutos de los beneficios que sus padres obtienen, o en otro tiempo obtuvieron. Y si al presente se hallaren padre e hijo poseyendo beneficios en una misma iglesia; oblÃguese al hijo a que renuncie el suyo, o lo permute con otro fuera de la misma iglesia, dentro del término de tres meses: a no hacerlo asÃ, quede privado ipso jure del beneficio; y téngase por subrepticia cualquiera dispensa que alcance en este punto. Ténganse además por absolutamente fraudulentas, y hechas con ánimo de frustrar este decreto, y lo ordenado en los sagrados cánones, las renuncias recÃprocas, si en adelante hicieren algunas los padres clérigos a favor de sus hijos, para que el uno consiga el beneficio del otro: ni tampoco sirvan a los mismos hijos las colaciones que se hayan hecho en fuerza de estas renuncias, o de otras cualesquiera ejecutadas con igual fraude.
El santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares, de cualquier nombre que sean, que tienen cura de almas desde su primitiva institución, o de otro cualquier modo; no pasen en adelante a ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que se asigne al vicario perpetuo suficiente congrua: sin que obsten gracias ningunas, que hasta ahora no hayan logrado completa ejecución. Mas en aquellos en que se ha traspasado, contra su establecimiento o fundación, la cura de almas a un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial; en caso de no estar asignada congrua porción de los frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga; asÃgnesele esta a voluntad del Ordinario cuanto antes, y a más tardar dentro de un año, contando desde el fin del presente Concilio, según la forma del decrereto en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si esto no se pudiere cómodamente hacer, o no estuviere hecho dentro del término prescrito; únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue a vacar por cesión, o por muerte del vicario, o rector, o de otro cualquier modo que vaque la vicarÃa, o el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicarÃa, y restitúyase a su antiguo estado.
No puede el santo Concilio dejar de concebir grave dolor al oÃr que algunos Obispos, olvidados de su estado, infaman notablemente su dignidad pontifical, portándose con cierta sumisión e indecente bajeza con los ministros de los Reyes, con los Potentados y Barones, dentro y fuera de la iglesia, y no sólo cediéndoles estos ministros del altar como inferiores y con suma indignidad el lugar, sino es también sirviéndoles personalmente. Detestando, pues, el santo Concilio estos y semejantes procederes; manda, renovando todos los sagrados cánones, y los concilios generales, y demás estatutos Apostólicos, pertenecientes al decoro y gravedad de la dignidad episcopal, que los Obispos se abstengan en adelante de proceder en dichos términos; y les intima, que teniendo presente su dignidad y orden, asà en la iglesia, como fuera de ella, se acuerden de que en todas partes son padres y pastores; y a los demás, asà prÃncipes, como a todos los restantes, que les tributen el honor y reverencia debida a los padres.
Asà como es muy conveniente a la utilidad pública relajar en algunas ocasiones la fuerza de la ley, para ocurrir más plenamente, en beneficio público, a los casos y necesidades que se presenten; asà también dispensar con mucha frecuencia de la ley, y condescender con los que lo piden, mas por la práctica y ejemplos, que porque asà lo exijan ciertas circunstancias escogidas de personas y cosas; es precisamente abrir la puerta a todos para que falten a las leyes. Por tanto, sepan todos que deben observar exacta e indistintamente los sagrados cánones en cuanto pueda ser. Mas si alguna causa urgente y justa, y la mayor utilidad que se presentare en algunas ocasiones, obligase a que se dispense con algunos; se ha de conceder esta dispensa con conocimiento de la causa, con suma madurez, y de balde, por las personas a quienes tocare dispensar; y si la dispensa no se concediere asÃ, repútese por subrepticia.
ExtermÃnese enteramente del mundo cristiano la detestable costumbre de los desafÃos, introducida por artificio del demonio para lograr a un mismo tiempo que la muerte sangrienta de los cuerpos, la perdición de las almas. Queden excomulgados por el mismo hecho, el Emperador, los Reyes, los Duques, PrÃncipes, Marqueses, Condes y señores temporales, de cualquier nombre que sean, que concedieren en sus tierras campo para desafÃo entre cristianos; y ténganse por privados de la jurisdicción y dominio de aquella ciudad, castillo o lugar que obtengan de la iglesia, en que, o junto al que, permitieren se pelee, y cumpla el desafÃo; y si fueren feudos, recaigan inmediatamente en los señores directos. Los que entraren en el desafÃo, y los que se llaman sus padrinos, incurran en la pena de excomunión y de la pérdida de todos sus bienes, y en la de infamia perpetua, y deban ser castigados según los sagrados cánones, como homicidas; y si muriesen en el mismo desafÃo, carezcan perpetuamente de sepultura eclesiástica. Las personas también que dieren consejo en la causa del desafÃo, tanto sobre el derecho, como sobre el hecho, o persuadieren a alguno a él, por cualquier motivo, o razón, asà como los espectadores, queden excomulgados, y en perpetua maldición; sin que obste privilegio ninguno, o mala costumbre, aunque sea inmemorial.
Deseando el santo Concilio que no sólo se restablezca la disciplina eclesiástica en el pueblo cristiano, sino que también se conserve perpetuamente salva y segura de todo impedimento; además de lo que ha establecido respecto de las personas eclesiásticas, ha creÃdo también deber amonestar a los PrÃncipes seculares de su obligación, confiando que estos, como católicos, y que Dios ha querido sean los protectores de su santa fe e Iglesia, no sólo convendrán en que se restituyan sus derechos a esta, sino que también reducirán todos sus vasallos al debido respecto que deben profesar al clero, párrocos, y superior jerarquÃa de la Iglesia; no permitiendo que sus ministros, o magistrados inferiores violen bajo ningún motivo de codicia, o por inconsideración, la inmunidad de la Iglesia, ni de las personas eclesiásticas, establecidas por disposición divina, y por los sagrados cánones; sino que asà aquellos como sus PrÃncipes, presten la debida observancia a las sagradas constituciones de los sumos PontÃfices y concilios. Decreta en consecuencia, y manda que todos deben observar exactamente los sagrados cánones, y todos los concilios generales, asà como las demás constituciones Apostólicas, hechas a favor de las personas, y libertad eclesiástica, y contra sus infractores; las mismas que también renueva en todo por el presente decreto. Por tanto, amonesta al Emperador, a los Reyes, Repúblicas, PrÃncipes, y a todos, y cada uno, de cualquier estado, y dignidad que sean, que a proporción que más ampliamente gocen de bienes temporales, y de autoridad sobre otros, con tanta mayor religiosidad veneren cuanto es de derecho eclesiástico, como que es peculiar del mismo Dios, y está bajo su patrocinio; sin que permitan que le perjudiquen ningunos Barones, Potentados, Gobernadores, ni otros señores temporales, o magistrados, y principalmente sus mismos ministros; antes por el contrario procedan severamente contra los que impiden su libertad, inmunidad y jurisdicción, sirviéndoles ellos mismos de ejemplo para que tributen veneración, religión y amparo a las iglesias; imitando en esto a los mejores, y más religiosos PrÃncipes sus predecesores, quienes no sólo aumentaron con preferencia los bienes de la Iglesia con su autoridad y liberalidad, sino que los vindicaron de las injurias de otros. Por tanto cuide cada uno en este punto con esmero del cumplimiento de su obligación, para que con esto se pueda celebrar devotamente el culto divino, y permanecer los prelados y demás clérigos en sus residencias y ministerios, con quietud y sin obstáculos, con fruto y edificación del pueblo.
Ultimamente el santo Concilio declara que todas, y cada una de las cosas que se han establecido bajo de cualesquiera cláusulas, y palabras en este sacrosanto Concilio sobre la reforma de costumbres, y disciplina eclesiástica, tanto en el pontificado de los sumos PontÃfices Paulo III y Julio III de feliz memoria, cuanto en el del beatÃsimo Pio IV, están decretadas en tales términos, que siempre quede salva la autoridad de la Sede Apostólica, y se entienda que lo queda.
No pudiendo cómodamente evacuarse todos los puntos que se debÃan tratar en la presente Sesión, por ser muy tarde; se difieren todos los que restan para el dÃa siguiente, continuando la misma Sesión según lo establecido por los Padres en la congregación general.
Continuación de la Sesión en el dÃa 4 de diciembre.
Habiendo Jesucristo concedido a su Iglesia la potestad de conceder indulgencias, y usando la Iglesia de esta facultad que Dios le ha concedido, aun desde los tiempos más remotos; enseña y manda el sacrosanto Concilio que el uso de las indulgencias, sumamente provechoso al pueblo cristiano, y aprobado por la autoridad de los sagrados concilios, debe conservarse en la Iglesia, y fulmina antema contra los que, o afirman ser inútiles, o niegan que la Iglesia tenga potestad de concederlas. No obstante, desea que se proceda con moderación en la concesión de ellas, según la antigua, y aprobada costumbre de la Iglesia; para que por la suma facilidad de concederlas no decaiga la disciplina eclesiástica. Y anhelando a que se enmienden, y corrijan los abusos que se han introducido en ellas, por cuyo motivo blasfeman los herejes de este glorioso nombre de indulgencias; establece en general por el presente decreto, que absolutamente se exterminen todos los lucros ilÃcitos que se sacan porque los fieles las consigan; pues se han originado de esto muchÃsimos abusos en el pueblo cristiano. Y no pudiéndose prohibir fácil ni individualmente los demás abusos que se han originado de la superstición, ignorancia, irreverencia, o de otra cualquiera causa, por las muchas corruptelas de los lugares y provincias en que se cometen; manda a todos los Obispos que cada uno note todos estos abusos en su iglesia, y los haga presentes en el primer concilio provincial, para que conocidos y calificados por los otros Obispos, se delaten inmediatamente al sumo PontÃfice Romano, por cuya autoridad y prudencia se establecerá lo conveniente a la Iglesia universal: y de este modo se reparta a todos los fieles piadosa, santa e Ãntegramente el tesoro de las santas indulgencias.
Exhorta además el santo Concilio, y ruega eficazmente a todos los pastores por el santÃsimo advenimiento de nuestro Señor y Salvador, que como buenos soldados recomienden con esmero a todos los fieles, cuanto la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, y cuanto este Concilio, y otros ecuménicos tienen establecido; valiéndose de toda diligencia para que lo obedezcan completamente, y en especial aquellas cosas que conducen a la mortificación de la carne, como es la abstinencia de manjares, y los ayunos; e igualmente lo que mira al aumento de la piedad, como es la devota y religiosa solemnidad con que se celebran los dÃas de fiesta; amonestando frecuentemente a los pueblos que obedezcan a sus superiores: pues los que los oyen oirán a Dios remunerador, y los que los desprecian, experimentarán al mismo Dios como vengador.
En la Sesión segunda, celebrada en tiempo de nuestro santÃsimo Padre PÃo IV, cometió el santo Concilio a ciertos Padres escogidos, que examinasen lo que se debÃa hacer sobre varias censuras, y libros o sospechosos o perniciosos, y diesen cuenta al mismo santo Concilio. Y oyendo ahora que los mismos Padres han dado la última mano a esta obra, sin que el santo Concilio pueda interponer su juicio con distinción y oportunidad, por la variedad y muchedumbre de los libros; manda que se presente al santÃsimo PontÃfice Romano cuanto dichos Padres han trabajado, para que se determine y divulgue por su dictamen y autoridad. Y lo mismo manda hagan respecto del Catecismo los Padres a quienes estaba encomendado, asà como respecto del Misal y Breviario.
El santo Concilio declara, que por causa del lugar señalado a los Embajadores, asà eclesiásticos como seculares, en los asientos, procesiones o cualesquiera otros actos; no se ha causado perjuicio alguno a ninguno de ellos; sino que todos los derechos y prerrogativas suyas, y del Emperador, sus Reyes, Repúblicas y PrÃncipes, quedan ilesas y salvas, y permanecen en el mismo estado en que se hallaban antes del presente Concilio.
Ha sido tan grande la calamidad de estos tiempos, y tan arraigada la malicia de los herejes, que no ha habido aserto de nuestra fe, por claro, constante y cierto que haya sido, al que instigados por el enemigo del humano linaje no hayan contaminado con algún error. Por esta causa, el sagrado Concilio ha procurado ante todas cosas condenar y anatematizar los principales errores de los herejes de nuestro tiempo, y explicar y enseñar la doctrina verdadera y católica; como en efecto ha condenado, y anatematizado, y definido. Mas no pudiendo hallarse ausentes por tanto tiempo de sus iglesias tantos Obispos, convocados de varias provincias del orbe cristiano, sin grave daño y peligro universal de la grey que les está encomendada; no quedando tampoco esperanza alguna de que los herejes, convidados tantas veces, aun con el Salvoconducto que desearon, y esperados por tanto tiempo, hayan de concurrir ya a esta ciudad; y por esta causa sea necesario dar últimamente fin a este sagrado Concilio; resta ahora que amoneste, como lo hace en el Señor, a todos los PrÃncipes, para que presten su auxilio, de suerte que no permitan que los herejes corrompan, o violen lo que el mismo Concilio ha decretado, sino que estos, y todos lo reciban con respeto, y lo observen con exactitud. Y si sobreviniere alguna dificultad al recibirlo, u ocurren algunas cosas que pidan (lo que no cree) declaración, o definición; a más de otros remedios establecidos en este Concilio, confÃa él mismo, que cuidará el BeatÃsimo PontÃfice Romano de ocurrir, por la gloria de Dios y tranquilidad de la Iglesia, a las necesidades de las provincias, o llamando de estas, en especial de aquellas en que se haya suscitado la dificultad, las personas que tuviere por conveniente para evacuar aquellos puntos; o celebrando otro concilio general, si lo juzgare necesario; o de cualquiera otro modo que le pareciere el más oportuno.
Por cuanto se ha establecido y definido en este sagrado Concilio muchas cosas, asà dogmáticas como sobre la reforma de costumbres, y en diversos tiempos en los Pontificados de Paulo III y Julio III de feliz memoria; quiere el santo Concilio que todas ellas se reciten y lean al presente. Se recitaron.
IlustrÃsimos Señores, y ReverendÃsimos Padres: ¿ConvenÃs en que a gloria de Dios omnipotente se ponga fin a este sacrosanto y ecuménico Concilio? ¿y que los Legados y Presidentes de la Sede Apostólica pidan, a nombre del mismo santo Concilio, al BeatÃsimo PontÃfice Romano, la confirmación de todas, y cada una de las coas que se han decretado y definido en él, asà en el tiempo de los Romanos PontÃfices Paulo III y Julio III de feliz memoria, como en el de nuestro santÃsimo Padre PÃo IV? Respondieron: Asà lo queremos.
A consecuencia de esto, el IlustrÃsimo y ReverendÃsimo Cardenal Morón, primer Legado y Presidente, dijo, echando su bendición al santo Concilio: Después de dar gracias a Dios, id en paz, ReverendÃsimos Padres. Respondieron. Amen.
El Cardenal de Lorena.
Muchos años, y memoria sempiterna a nuestro BeatÃsimo Padre y Señor, el Papa PÃo, PontÃfice de la santa y universal Iglesia.
Los PP. Dios y Señor, conserva para tu Iglesia por larguÃsimo tiempo al santÃsimo Padre: concede larga vida.
El Card. Conceda el Señor paz, eterna gloria, y felicidad entre los santos a las almas de los beatÃsimos sumos PontÃfices Paulo III y Julio III, por cuya autoridad se comenzó este sacro y general Concilio.
Los PP. Sea su memoria en bendición.
El Card. Sea en bendición la memoria del Emperador Carlos V y de los SerenÃsimos Reyes que han promovido y protegido este Concilio universal.
Los PP. Asà sea, asà sea.
El Card. Larga vida al serenÃsimo y siempre Augusto, católico y pacÃfico Emperador Ferdinando, y a todos nuestros Reyes, Repúblicas y PrÃncipes.
Los PP. Conserva, Señor, este piadoso y cristiano Emperador: Emperador del cielo, ampara los Reyes de la tierra, que conservan tu santa fe católica.
El Card. Muchas gracias y larga vida a los Legados de la Sede Apostólica Romana, que han presidido en este santo Concilio.
Los PP. Muchas gracias: Dios les de la recompensa.
El Card. A los ReverendÃsimos Cardenales, e ilustres Embajadores.
Los PP. Muchas gracias: larga vida.
El Card. Larga vida, y feliz regreso a sus iglesias a los santÃsimos Obispos.
Los PP. Sea perpetua la memoria de estos proclamadores de la verdad: larga vida a este católico Senado.
El Card. El Concilio Tridentino es sacrosanto y ecuménico: confesemos su fe; observemos siempre sus decretos.
Los PP. Siempre la confesemos, siempre los observemos.
El Card. Asà lo creemos todos: todos sentimos lo mismo; y consintiendo todos los abrazamos y suscribimos. Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles: esta es la fe de los PP.: esta es la fe de los católicos.
Los PP. Asà lo creemos; asà lo sentimos; asà lo firmamos.
El Card. Insistiendo en estos decretos, hagámonos dignos de las misericordias y gracia del primero, grande y supremo Sacerdote, Jesucristo Dios, por la intercesión de su santa inmaculada Madre y Señora nuestra, y la de todos los santos.
Los PP. Asà sea, asà sea.
El Card. Anatema a todos los herejes.
Los PP. Anatema, anatema.
Después de esto, mandaron los Legados y Presidentes, so pena de excomunión, a todos los Padres, que antes de ausentarse de la ciudad de Trento, firmasen de propia mano los decretos del Concilio o los aprobasen por instrumento público; y todos suscribieron después en número de 255: es a saber: 4 Legados; 2 Cardenales; 3 Patriarcas; 25 Arzobispos; 168 Obispos; 7 Abades; 39 Procuradores con legÃtimo poder de los ausentes; y siete Generales de órdenes religiosas.
en el nombre de Dios. Amén.
Yo Juan de Morón, Cardenal de la S. R. I., Obispo de Palestina, Presidente, y legado a latere del SS. Señor el Papa PÃo IV y de la santa Sede Apostólica en el sagrado y ecuménico Concilio de Trento, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Estanislao Hosio, PresbÃtero Cardenal de Vormes del tÃtulo de san Eustaquio, Legado a latere del mismo SS. Señor el Papa PÃo IV y de la santa Sede Apostólica, y Presidente en el mismo sagrado ecuménico Concilio de Trento, firmé de propia mano.
Yo Luis Simoneta, Cardenal del tÃtulo de san Ciriaco in Thermis, Legado, y Presidente en el mismo Concilio, firmé.
Yo Bernardo Navagerio, Cardenal del tÃtulo de san Nicolás inter imagines, Legado y Presidente en el mismo Concilio general, firmé.
Yo Carlos de Lorena, PresbÃtero Cardenal de la S. R. I. del tÃtulo de san Apolinar, Arzobispo, Duque de Rems, y Par primero de Francia, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Luis Madruci, Diácono Cardenal de la S. R. I. del tÃtulo de san Onofre, electo Obispo de Trento, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio Elio, de Cabo de Istria, Obispo de Pola, y Patriarca de Jerusalen, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Daniel Bárbaro, Veneciano, Patriarca electo de Aquileya, definÃ, y firmé.
Yo Juan Trevisani, Patriarca de Venecia, definÃ, acepté, y firmé de propia mano.
Pedro Landi, Veneciano, Arzobispo de Candia, definÃ, y firmé.
Yo Pedro Antonio de Capua, Napolitano, Arzobispo de Otranto, definÃ, y firmé.
Yo Marcos Cornelio, Arzobispo electo de Spalatro, definÃ, y firmé.
Yo Pedro Guerrero, Español, Arzobispo de Granada, definÃ, y firmé.
Yo Antonio Altovita, Florentino, Arzobispo de Florencia, definÃ, y firmé.
Yo Paulo Emilio Verali, Arzobispo de Capaccio, definÃ, y firmé.
Yo Juan Bruno, de nación Dulcinota, Arzobispo de Antibari la Dioclense, y Primado de todo el reino de Servia, definÃ, y firmé.
Yo Juan Bautista Castaneo, Romano, Arzobispo de Rosano, firmé de propia mano.
Yo Juan Bautista Ursini, Arzobispo de Santa Severina, definÃ, y firmé.
Yo Mucio, Arzobispo de Zara, definÃ, y firmé.
Yo Segismundo Saraceny, Napolitano, Arzobispo de Azerenza y Matera, firmé de propia mano.
Yo Antonio Parragues de Castillejo, Arzobispo de Caller, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Bartolomé de los Mártires, de Lisboa, Arzobispo de Braga, Primado de España, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo AgustÃn Salvaigo, Arzobispo de Génova, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Felipe Mocenigo, Veneciano, Arzobispo de Nicosia, Primado y Legado nato en el reino de Chipre, definÃ, y firmé.
Yo Antonio Cauco, Veneciano, Arzobispo de Patras, y coadjutor de Corfú, definÃ, y firmé.
Yo Germánico Bandini, de Sena, Arzobispo de Corinto, y coadjutor de Sena, definÃ, y firmé.
Yo Marco Antonio Colorana, Arzobispo de Taranto, definÃ, y firmé.
Yo Gaspar de Foso, Arzobispo de Regio, definÃ, y firmé.
Yo Antonio de Muglitz, Arzobispo de Praga, definÃ, y firmé.
Yo Gaspar Cervantes de Gaeta, Arzobispo de Mesina, electo de Salerno, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Leonardo Marini, Genovés, Arzobispo de Lanciano, definÃ, y firmé.
Yo Octaviano de Preconis, Franciscano, de Mesina, Arzobispo de Palermo, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio Justiniani, de Chio, Arzobispo de Nascia y Paros, definÃ, y firmé.
Yo Antonio de Puteis, de Niza, Arzobispo de Bari, definÃ, y firmé.
Yo Juan Tomás Sanfelici, Napolitano, Obispo el más antiguo de Cava, firmé.
Yo Luis de Pisa, Veneciano, electo Obispo de Padua, clérigo de la cámara Apostólica, definÃ, y firmé.
Yo Alejandro Picolomini, Obispo de Pienza, firmé.
Yo Dionisio Griego, Obispo de Milopotamo, firmé.
Yo Gabriel de Veneur, Francés, Obispo de Evreaux, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Guillermo de Montbas, Francés, Obispo de Lectour, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio de Camera, Obispo de Belay, firmé.
Yo Nicolás MarÃa Caraccioli, Napolitano, Obispo de Catania, definÃ, y firmé.
Yo Bernardo Bonjuan, Obispo de Camerino, definà y firmé.
Fabio Mirto, Napolitano, Obispo de Gayazo, definÃ, y firmé.
Jorge Cornelio, Veneciano, Obispo de Trivigi, definÃ, y firmé.
Yo Mauricio Petra, Obispo de Vigebano, definÃ, y firmé de mano propia.
Yo Marcio de Medicis, Florentino, Obispo de Marcia-nova, firmé.
Yo Gil Falcetta de Cingulo, Obispo de Bertinoro, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Tomás Casell, de la ciudad de Rossano en Calabria, del orden de Predicadores, Obispo de Cava, definà y firmé de mi mano.
Yo Hipólito Arrivabeno, Mantuano, Obispo de Giera Petra, firmé de propia mano.
Yo Gerónimo Macabeo, Duscanense, Obispo de santa Marinela en la provincia del patrimonio de san Pedro, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Pedro AgustÃn, Obispo de Huesca y Jaca, de la provincia de Zaragoza en la España citerior, definÃ, y firmé.
Yo Jacobo, Florentino, Obispo de Chizzoa, firmé de propia mano.
Yo Bartolomé Sirgio, Obispo de Castellaneta, definÃ, y firmé.
Yo Tomás Estela, Obispo de Cabo de Istria, definà y firmé.
Yo Juan Suarez, Obispo de Coimbra, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Juan Jacobo Barba, Napolitano, Obispo de Terani, y Sacristán del S. P. N. S. firmé de propia mano.
Yo Miguel de Torre, Obispo de Ceneda, definà de propia mano.
Yo Pompeyo Zambicari, Obispo de Sulmona, firmé de propia mano.
Yo Antonio de Comitibus a Cuturno, Obispo de Bruneto, firmé de propia mano.
Yo César Fogia, Obispo de Umbriático, definà y firmé de propia mano.
Yo MartÃn de Ayala, Obispo de Segovia, firmé de propia mano.
Yo Nicolás Psalm, Lorenés, Obispo de Verdun, PrÃncipe del sacro Imperio, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Julio Parisiani, Obispo de Rimini, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Bartolomé Sebastián, Obispo de Patti, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Francisco Lamberti, Saboyano, Obispo de Niza, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Maximiliano Doria, Genovés, Obispo de Noli, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Bartolomé Capranico, Romano, Obispo de Carinola, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Ennio Massario de Nardi, Obispo de Ferenzuola, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Aquiles Brancia, Napolitano, patricio de Sorrento, Obispo de Boyano, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Juan Francisco Virdura, de Mesina, Obispo de Chiron, definÃ, y firmé.
Yo Tristán de Biset, Francés, Obispo de Santoigue, firmé de propia mano.
Yo Ascanio Geraldini, Amerino, Obispo Cathacense, definÃ, y firmé.
Yo Marcos Gonzaga, Mantuano, Obispo Auxerense, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Pedro Francisco Palavicini, Genovés, Obispo de Leria, definÃ, y firmé.
Yo Fr. Gil Foscarari. Obispo de Módena, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Timoteo Justiniani, de Chio, del orden de Predicadores, Obispo de Calamona, definÃ, y firmé.
Yo Diego HenrÃquez de Almansa, Español, Obispo de Coria, definÃ, y firmé.
Yo Lactancio Roverela, Obispo de Asculi, definÃ, y firmé.
Yo Ambrosio MontÃcola, de Sarzana, Obispo de Segni, definÃ, y firmé.
Don Honorato Fascio Tello, Obispo de Isola, de su mano.
Yo Pedro Camayano, Obispo de Fiezoli, firmé de propia mano.
Yo Horacio Griego, de Troya, Obispo de Lesina, definÃ, y firmé.
Yo Gerónimo de Bourg, Obispo de Chalons, firmé.
Yo Julio Canani, Ferrarés, Obispo de Adria, firmé de propia mano.
Yo Carlos de Rovey, Obispo de Soissons, firmé de propia mano.
Yo Fabio Cuppalata, de Placencia, Obispo de Cedonia, firmé.
Yo Adriano Fusconi, Obispo de Aquino, definà y firmé.
Yo Fr. Antonio de san Miguel, Español, de la observancia de san Francisco, Obispo de Monte-Marano, definÃ, y firmé.
Yo Gerónimo Melchiori, de Recanate, Obispo de Macerata, y clérigo de la cámara Apostólica, definÃ, y firmé.
Yo Pedro de Petris, Obispo de Luzara, juzgué y firmé.
Yo César Jacomeli, Romano, Obispo de Belicastro, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Jacobo Silvestri Picolomini, Obispo de Aprigliano, defini, y firmé de propia mano.
Jacobo Mignaneli, Obispo de Sena, defini, y firmé de propia mano.
Francisco Ricardot, Borgoñon, Obispo de Arras, definÃ, y firmé de propia mano.
Juan Andrés de Cruce, Obispo de Tiboli, definà y firmé de propia mano.
Carlos Cicada, Genovés, Ob. de Albenga, definà y firmé de propia mano.
Francisco MarÃa Picolomini, Senés, Obispo Ilcinense, definÃ, y firmé de propia mano en mi nombre, y como Procurador del IlustrÃsimo y ReverendÃsimo Señor Oton Trueses, Obispo de Augusta, Cardenal de la santa Iglesia Romana, Obispo de Alba.
Ascisclo, Obispo de Vique, en la provincia de Tarragona en España, firmo.
Yo Julio Galleti, natural de Pisa, Obispo de Alezano, definà y firmé.
Yo Agapito Belhomo, Romano, Obispo de Caserta, definà y firmé de propia mano.
Yo Diego Sarmiento de Sotomayor, Español, del reino de Galicia, Obispo de Astorga, definà y firmé.
Yo Tomás Godvel, Obispo de S. Asaph en la provincia de Cantorberi en Inglaterra, definà y firmé.
Yo Belisario Balduino, de Monte arduo en la diócesis de Alesano, Obispo de Larina, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Urbano Vigori de Robera, Obispo de Sinigalia, definà y firmé.
Yo Santiago de Sureto de Saintes, Griego, Obispo el más moderno de Milopontamo, definÃ, y firmé.
Yo Marcos Laureo, del orden de Predicadores, de Tropea, electo Obispo de Campania y Satriano, definà y firmé.
Yo Julio de Rubeis, de Polimasia, Obispo de san León, definÃ, y firmé.
Yo Carlos de Grassis, Boloñes, Obispo de Montefalisco, definÃ, y firmé.
Yo Arias Gallego, Obispo de Gerona, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Juan de Muñatones, Obispo de Segorbe, y AlbarracÃn, de la provincia de Zaragoza en el reino de España, firmé.
Yo Francisco Blanco, Obispo de Orense en el reino de Galicia en España, definÃ, y firmé.
Yo Francisco Bachodi, Saboyano, Obispo de Ginebra, definà y firmé.
Yo Vicente de Luchis, Boloñes, Obispo de Ancona, definÃ, y firmé.
Yo Carlos de Angennes, Francés, Obispo de Mayne, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Gerónimo Nichesola, Veronés, Obispo de Teano, firmé de propia mano.
Yo Marcos Antonio Bobba, Obispo de Agosta, definÃ, y firmé.
Yo Jacobo Lomelini, Mesinés, Obispo de Mazzara, definÃ, y firmé.
Yo Donato de Laurentis, de Ascoli, Obispo de Ariano, definà como está expuesto, y firmé de propia mano.
Yo Gerónimo Savornani, Obispo de Sibinica, definÃ, y firmé.
Yo Jorge Dracovitz, Obispo de Cinco Iglesias a nombre y por mandado de los Rmos. Arz. de Estrigonia, de los Obispos todos de UngrÃa, y de todo su clero, firmé.
Yo Jorge Dracovitz, Croato, Obispo de Cinco Iglesias, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Francisco de Aguirre, Español, Obispo de Cortona en el reino de Nápoles, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Andrés Cuesta, Español, Obispo de León, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio Gorrionero, Español, Obispo de Almeria, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio AgustÃn, Obispo de Lérida en la provincia de Tarragona en la España citerior, definÃ, y firmé.
Yo Domingo Casablanca, Mesinés, del orden de Predicadores, Obispo de Vico, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio Chiurelia, de Bari, Obispo de Budoa, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Angel Massarell de san Severino en la costa de Amalfi, Obispo de Telese, secretario del sagrado Concilio de Trento en el tiempo de los SS.PP. Paulo III, Julio III y PÃo IV, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Pedro Fauno, de Costaciario, Obispo de Aqui, firmé.
Yo Juan Carlos, Obispo de Astrungo, definÃ, y firmé.
Yo Hugo Boncompagni, antes Obispo de Vestino, firmé.
Yo Salvador Pazini, de Cole, Obispo de Chiuza, firmé.
Yo Lope MartÃnez de Lagunilla, Obispo de Elna, definÃ, y firmé.
Yo Gil Spifame, Parisiense, Obispo de Nevers, definÃ, y firmé.
Yo Antonio Sebastián Minturno, de Trayect, Obispo de Ugento, definÃ, y firmé.
Yo Bernardo el Bene, Florentino, indigno Obispo de Nimes, firmé.
Yo Domingo Bolano, Veneciano, Obispo de Brezza, definÃ, y firmé.
Yo Juan Antonio Vulpi, Obispo de Como, definÃ, y firmé por mà mismo, y como Procurador a nombre del Rmo. Sr. Tomás Planta, Obispo de Hoff.
Yo Luis de Genolhac, Francés, Obispo de Tulle, definÃ, y firmé.
Yo Juan Quiñones, Español, Obispo de Calahorra y la Calzada en la provincia de Cantabria, definÃ, y firmé.
Yo Diego Covarrubias de Leyva, Español, Obispo de Ciudad-Rodrigo, definÃ, y firmé.
Yo Juan Pedro Delfini, Obispo de Zante, definÃ, y firmé.
Yo Felipe Geri, de Pistoya, Obispo de Isquia, definÃ, y firmé.
Yo Juan Antonio Fachinetti de Nuce, Obispo de Neocastro, firmé.
Yo Juan Fabricio Severino, Obispo de Acerra, definà y firmé.
Yo MartÃn Ritow, Obispo de Ipres, firmé.
Yo Antonio Habet, Obispo de Namur, definÃ, y firmé.
Yo Constantino Boneli, Obispo de Cita de Castelo, definÃ, y firmé.
Yo Julio Superquio, Mantuano, Obispo de Caprula en la Marca Trevigiana, definÃ, y firmé.
Yo Nicolás Sfrondati, Obispo de Cremona, definÃ, y firmé.
Yo Ventura Bufalini, Obispo de Massa de Carrara, definÃ, y firmé.
Yo Juan Antonio Beloni, Mesinés, Obispo de Massa, definÃ, y firmé.
Yo Federico Cornelio, Obispo de Bergamo, definÃ, y firmé.
Yo Juan Pablo Amani, de Cremasco, Obispo de Agnona y Tursis, definÃ, y firmé.
Yo Andrés Mocenigo, Veneciano, Obispo de Limiso en la isla de Chipre, firmé de propia mano.
Yo Benito Salini, de Fermo, Obispo de Veroli, firmé de propia mano.
Yo Guillelmo Cazador, Obispo de la Iglesia de Barcelona, de la provincia de Tarragona en la España citerior, definÃ, firmé de propia mano, y confieso la misma fe que los PP.
Yo Pedro Gonzalez de Mendoza, Obispo de Salamanca, definÃ, firmé, y confieso la misma fe que los PP.
Yo MartÃn de Córdoba y Mendoza, Obispo de la Iglesia de Tortosa, definÃ, firmé, y confieso la misma fe que los PP.
Yo Fr. Julio Magnani, Franciscano, de Placencia, Obispo de Calvi, definÃ, y firmé.
Yo Valentino Herbot, de nación Polaco, Obispo de Pruesmil, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Pedro de Xaque, Español, del orden de Predicadores, Obispo de Nioche, definÃ, y firmé.
Yo Próspero Rebiba, Mesinés, Obispo de Troya, definÃ, y firmé.
Yo Melchor Alvarez de Vosmediano, Obispo de Guadix, definÃ, y firmé.
Yo Hipólito de Rubeis, de Parma, Obispo de Conon, y auxiliar de Pavia, definÃ, y firmé.
Yo A. Sforcia, Romano, clérigo de la cámara Apostólica, electo de Parma, firmé.
Yo Diego de León, Obispo Columbriense, definÃ, y firmé.
Yo AnnÃbal Sarraceni, Napolitano, por la gracia de Dios Obispo de Licia, firmo de propia mano.
Yo Pablo Jovio, de Como, Obispo de Nocera, definÃ, y firmé.
Yo Gerónimo Ragazzoni, Veneciano, Obispo de Nazianzo, y auxiliar de Famagosto, definà y firmé.
Yo Lucio Maranta, de Venosa Obispo de Lavelo, definà y firmé.
Yo Simón Pascua, Obispo de Luna y Sarzana, definÃ, y firmé.
Yo Teófilo Galupi, Obispo de Oppido, definà de mano propia.
Yo Julio Simoneta, Obispo de Pésaro, definÃ, y firmé.
Yo Jacobo Guidio, de Volterra, Obispo de Penua y Adria, definÃ, y firmé.
Yo Diego RamÃrez Sedeño, Obispo de Pamplona, definÃ, y firmé.
Yo Francisco Delgado, Español, Obispo de Lugo en el reino de Galicia, definÃ, y firmé.
Yo Santiago Gilberto de Nogueras, Español, Aragonés, Obispo de Alife, definÃ, y firmé.
Yo Juan Domingo Annio, Obispo de Hipona, auxiliar del de Boyano, definÃ, y firmé.
Yo Mateo Priuli, electo de Lubiana, definÃ, y firmé.
Yo Fabio Piñateli, Napolitano, Obispo de Monópoli, definÃ, y firmé.
Yo Francisco Guarini, de Cita di Casteo, Obispo de Imola, definÃ, y firmé.
Yo Tomás Ohierllanthe, Obispo de Ross, definÃ, y firmé.
Yo Francisco Abondi, de Castellon en el Milanesado, Obispo de Robio, definÃ, y firmé.
Yo Eugenio Oharet, Obispo de Achonri, definÃ, y firmé.
Yo Donaldo Magongail, Obispo de Rapoe, definÃ, y firmé.
Yo Juan Bautista Sighiceli, Boloñés, Obispo de Favenza, definÃ, y firmé.
Yo Sebastián Vanti, de Rimini, Obispo de Orvieto, definÃ, y firmé este sacrosanto Concilio de Trento.
Yo Juan Bautista Lomelini, Mesinés, Obispo de Guarda, definÃ, y firmé.
Yo AgustÃn Molignani, de Verceli, Obispo de Trevico, definÃ, y firmé.
Yo Carlos Grimaldi, Genovés, Obispo de Sagona, definÃ, y firmé.
Yo Fabricio Landriani, Milanés, Obispo de S. Marcos, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Bartolomé Farratini, Amerino, Obispo de Amerino, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Pedro Frago, Aragonés, de Uncastillo, Obispo de Usel, y Alez en Cerdeña, definÃ, y firmé.
Yo Gerónimo Gaddi, Florentino, electo de Cortona, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Francisco Contarini, Veneciano, Obispo de Pafos, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Juan Delfini, Veneciano, Obispo de Toledo, definÃ, y firmé.
Yo Alejandro Molo, de Valvisona en la diócesis de Como, Obispo de Minori, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Gerónimo Vielmi, Veneciano, Obispo de Argos, firmé.
Yo Jacobo, Ragusino, Obispo de Mercha y Trebigno, firme.
Yo D. Gerónimo, Abad de Claraval, creó y firmó de mi mano las cosas que se han definido pertenecientes a la fe; y respecto de las pertenecientes al gobierno y disciplina de la Iglesia, estoy pronto a obedecer.
Yo D. Simpliciano de Wltelina, Abad de san Salvador, de la congregación de Monte-casino, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo D. Esteban Catani, de Novara, Abad de santa MarÃa de las gracias, en la diócesis de Placencia, de la congregación de Monte-casino, definÃ, y firmé.
Yo D. Esteban Catani, de Novara, Abad de santa MarÃa de las gracias, en la diócesis de Placencia, de la congregación de Monte-casino, definÃ, y firmé.
Yo D. AgustÃn Loscos, Español, Abad de san Benito de Ferraria, de la congregación de Monte-casino, definÃ, y firmé.
Yo D. Eutiquio, Flamenco, Abad de san Fortunato de Basano, de la congregación de Monte-casino, definÃ, y firmé.
Yo Claudio de Lunevill firmé las determinaciones de fe, y obedeceré a la reforma, suplicando a Jesucristo nuestro Señor el adelantamiento en la virtud.
Yo Cosme Damian Hortola, Abad de la B. V. MarÃa de Villa Bertrando, en la provincia de Tarragona, firmé.
Yo Fr. Vicente Justiniani, de Chio, Maestro General de la orden de Predicadores, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Francisco Ramoza, Español, General de la Observancia de religiosos Menores de san Francisco, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Antonio de Sapientibus, de la provincia de Augusta, General de los Menores Conventuales, definÃ, y firmé.
Yo Fr. Cristóbal de Padua, Prior General de la orden de los Ermitaños de san AgustÃn, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Juan Bautista Miliovaca, de Asté, maestro en sagrada teologÃa, Prior General de la orden de los Servitas, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Fr. Juan Estéban Facini, Cremonés, doctor en sagrada teologÃa, indigno provincial de Lombardia, y Vicario General de la orden de Carmelitas, firmé de propia mano.
Yo Diego Laynez, Prepósito General de la CompañÃa de Jesús, definÃ, y firmé de propia mano.
Yo Antonio Montiareno Demalzaret, teólogo de la Sorbona, como Procurador del Rmo. mi Sr. Juan, Obispo de Lisieux, firmé.
Yo Luis de Mata, Abad de san Ambrosio de Burges, Procurador del ReverendÃsimo Señor Nicolás de Pelve, Arzobispo de Sens; de Gabriel de Bouveri, Obispo de Aujou; de Pedro Danés, Obispo de Levaur; de Carlos de Espinay, de Dol; de Felipe de Ber, de Vennes; de Pedro de Val, de Seez; de Juan Clause, de Ceneda, mis Rmos. Sres. que con excusa legÃtima se han retirado del Concilio, firmé.
Yo Ana Delaigenal, Abad de Besse, de la diócesis de Clermont, Procurador de mi ReverendÃsimo Señor Guillermo Dananson, Arzobispo de Embrun; de Eustaquio de Belay, Parisiense; de Francisco Valete, de Vabres; de Juan Marvilier, de Orleans; de Antonio Lecirier, de Abranches; de Aubespine, de Limoges; de Esteban Bonissier, de Quimper, mis ReverendÃsimos Señores Obispos, que con excusa legÃtima se retiraron del Concilio, firmé.
Yo Diego Payva de Andrade, Portugués, Pror. del Rmo. Señor Gonzalo Piñeyro, Obispo de Viseo, firmé.
Yo Melchor Cornelio, Portugués, Pror. del Rmo. Sr. Jaime de Alencastro, Obispo de Ceuta, firmé.
Yo el doctor Pedro Zumel, Español, canónigo de Málaga, firmé a nombre del Rmo. Obispo de Málaga, y del Rmo. Arzobispo de Sevilla Inquisidor general en los reinos de España.
Yo Fr. Francisco Orantes, Español, firmé a nombre del Rmo. Sr. Ob. de Palencia.
Yo Jorge Hochenuarter, doctor teólogo, firmé a nombre del Rmo. e Ilmo. PrÃncipe y Sr. el Sr. Ob. de Basilea.
Yo Fr. Francisco Forer, Portugués, profesor de sagrada teologÃa, Procurador del Rmo. Sr. Juan de Mello, Obispo de Silves, firmé.
Yo Francisco Sancho, maestro, y doctor catedrático de sagrada teologÃa en la Universidad de Salamanca, Procurador del Rmo. Arzobispo de Sevilla, firmé, y también a nombre del ReverendÃsimo Alepus, Arzobispo de Sacer.
Yo Fr. Juan de Ludeña, profesor de sagrada teologÃa, y Procurador del Rmo. Sr. Obispo de Sigüenza, firmé.
Yo Gaspar Cardillo de Villalpando, de Segovia, doctor teólogo, consintiendo a cuanto se ha ejecutado, firmé como Pror. de D. Alvaro de Mendoza, Obispo de Avila.
Yo Miguel Tomás, doctor en decretos, firmé como Procurador del Ilmo. Sr. Francisco Tomás, Obispo de Ampurias, y Civitatense en la provincia de Torre, en Cerdeña, y a nombre de D. Miguel Torrella, Obispo de Anagni.
Yo Diego Sobaños, Español, doctor teólogo, Arcediano de Villamuriel, y canónigo de la Iglesia de León, como Procurador del IlustrÃsimo, y ReverendÃsimo Señor Don Cristóbal de Roxas y Sandoval, Obispo de Badajoz, al presente de Córdoba, dando mi consentimiento a cuanto se ha hecho, firme de propia mano.
Yo Alfonso Salmeron, teólogo de la CompañÃa de Jesús, y Pror. del Ilmo. y Rmo. Señor Oton de Truchses, Cardenal y Obispo de Augusta, consentÃ, y firmé.
Yo Juan Polanco, teólogo de la CompañÃa de Jesús, y Procurador del mismo Ilmo. y Rmo. Sr. Cardenal Ob. de Augusta, consentÃ, y firmé.
Yo Pedro de Fuentes, doctor en sagrada teologÃa, y Procurador del Ilmo. y Rmo. Señor el Señor en Cristo Padre Carlos de la Cerda, Abad del monasterio de la Virgen MarÃa de Veruela, del Orden del Cister, llamado a este público, y general Concilio de todo el mundo, firmé de propia mano.
Juan Delgado, canónigo, con las veces de mi Señor Juan de san Millan, Obispo de Tuy, firmé.
Nicolás Cromer, doctor en ambos derechos, canónigo de Breslau, y de Olmuz, Procurador del ReverendÃsimo Señor Marcos, Obispo de Olmuz y de toda la Moravia.
Concuerda con el original; en cuya fe firmamos.
Yo Angel Massarel, Obispo de Telese, secretario del sagrado Concilio de Trento.
Yo Marcos Antonio Peregrini, de Como, notario del mismo Concilio.
Yo Cintio Panfili, clérigo de la diócesis de Camerino, notario del mismo Concilio.
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