14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación concreta del espíritu colegial. El Código de Derecho Canónico da una descripción precisa de ellas, inspirándose en las prescripciones del Concilio Vaticano II: « La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar ». 61
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal, ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que « los Obispos a menudo no pueden desempeñar su función adecuada y eficazmente si no realizan su trabajo de mutuo acuerdo y con mayor coordinación, en unión cada vez más estrecha con otros Obispos ». 62 No es posible enumerar de manera exhaustiva todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los libros litúrgicos, la promoción y formación de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales para la catequesis, la promoción y tutela de las universidades católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados también por la legislación civil, la promoción de la justicia social, el uso de los medios de comunicación social, etc., son temas que hoy en día sugieren la acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son nacionales, es decir, comprenden a los Obispos de una sola nación, 63 puesto que los vínculos de cultura, tradición e historia común, además del conjunto de relaciones sociales entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una colaboración entre los miembros del episcopado de aquel territorio mucho más asidua que la exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de territorio. Sin embargo, la normativa canónica misma contempla la posibilidad de « erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los Prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones ». 64 De esto se deduce que puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel territorial o bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de las personas o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o menor del territorio de una Conferencia está reservado a la Sede Apostólica. En efecto, « compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales ». 65
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es promover el bien común de las Iglesias particulares de un territorio mediante la colaboración de los sagrados pastores a cuyos cuidados han sido confiadas, cada Conferencia debe comprender todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen en dicho territorio una función peculiar por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal. 66 En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores; y esto de propio derecho, no pudiendo los estatutos de la Conferencia establecer otra cosa. 67 El Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre los miembros que son Obispos diocesanos. 68 Por lo que se refiere a los Obispos auxiliares y a los demás Obispos titulares miembros de la Conferencia Episcopal, queda a la determinación de los estatutos de la Conferencia que su voto sea deliberativo o consultivo. 69 A este respecto, se deberá tener en cuenta la proporción de Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos titulares, de modo que una eventual mayoría de éstos últimos no condicione el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin embargo, que los estatutos de las Conferencias Episcopales prevean la presencia de Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner particular atención en que participen en algunas Comisiones de estudio, cuando se traten temas en los que un Obispo emérito sea especialmente competente. Considerando la naturaleza de la Conferencia Episcopal, la participación de sus miembros no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que ella misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica, « en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin ». 70 Esta finalidad exige, de todos modos, que se evite la burocratización de los oficios y de las comisiones que actúan entre las reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de que las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para ayudar a los Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción están en estrecha relación con la autoridad y la acción del Obispo diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los Obispos « presiden en nombre de Dios el rebaño del que son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes del culto sagrado y ministros que ejercen el gobierno. (...) Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles como Pastores de la Iglesia » 71 y, « como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada (...). Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre de Cristo, es propia, ordinaria e inmediata ». 72 Su ejercicio está regulado por la suprema autoridad de la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria de la relación entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe si no como porción del Pueblo de Dios en la que está verdaderamente presente y actúa la única Iglesia católica. 73 En efecto, « el primado del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal no derivados de la particularidad de las Iglesias, pero interiores a cada Iglesia particular ». 74 Como parte de esta reglamentación, el ejercicio de la sagrada potestad del Obispo puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites, con vistas al bien común de la Iglesia o de los fieles. 75 Esta previsión aparece explícita en la norma del Código de Derecho Canónico donde se lee: « Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica ». 76
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley universal o mandato especial confía determinadas cuestiones a la deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo permanente, una comisión o el mismo presidente. Este criterio queda bien claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: « La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia ». 77 En los demás casos « permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento ». 78
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico establece la norma fundamental al respecto: « Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos ». 79 Además de esta norma general, el mismo Código establece, en concreto, algunas competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como son el « procurar la edición de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica », 80 y la aprobación de las publicaciones de los libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones. 81
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la verdad católica en materia de fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza, la escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente la explican, de modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible. 82 Dado que la doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y un vínculo de su comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos reunidos en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal bien conscientes de los límites de sus pronunciamientos, que no tienen las características de un magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios, siendo conscientes de la resonancia que los medios de comunicación social dan a los acontecimientos de una determinada región en áreas más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos, es decir, aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe estar siempre en comunión con la Cabeza del Colegio y con sus miembros, 83 si las declaraciones doctrinales de las Conferencias Episcopales son aprobadas por unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a este magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta dicha unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una Conferencia Episcopal no puede publicar una eventual declaración como magisterio auténtico de la misma al que se deben adherir todos los fieles del territorio, salvo que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica, que no la dará si la mayoría no es cualificada. La intervención de la Sede Apostólica es análoga a la exigida por el derecho para que la Conferencia Episcopal pueda emanar decretos generales. 84 La revisión (recognitio) de la Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar las nuevas cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales y culturales característicos del tiempo presente, la respuesta doctrinal favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare, posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los Obispos pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice en la reunión plenaria. Organismos más reducidos -el consejo permanente, una comisión u otros oficios- no tienen autoridad para realizar actos de magisterio auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco por encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer, en un servicio creciente, « la responsabilidad inalienable de cada Obispo en relación a la Iglesia universal y a su Iglesia particular » 85 ,naturalmente obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la norma canónica no prevea una limitación de su potestad episcopal en favor de la Conferencia Episcopal, o bien actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas de cada uno de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa complementaria que sigue a continuación, responden a los deseos de la Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a hacer aún más eficaz la acción de las Conferencias Episcopales, las cuales revisarán oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes con estas aclaraciones y normas, según dichos deseos.
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