824. La Iglesia Católica, siendo una sociedad visible y perfecta que, para sus fines propios, requiere necesariamente bienes temporales, tiene precisamente, por su naturaleza misma, el derecho legítimo de adquirirlos y poseerlos 821 .
825. Este derecho que compete a la Iglesia, de adquirir y poseer bienes temporales, no se limita por su naturaleza misma y su objeto determinado, a los bienes muebles, sino que tiene que extenderse a los bienes raíces. Por tanto, violan gravemente los derechos y la libertad de la Iglesia, cuantos le niegan la facultad de adquirir y conservar bienes raíces, conforme a los sagrados Cánones.
826. Por lo que toca al modo de adquirir dominio, no es posible dudar que la Iglesia puede adquirir bienes temporales, de todas aquellas maneras no vedadas a cualquier hombre honrado y capaz de dominio. No puede, pues, prohibírsele que adquiera el dominio de bienes temporales por ocupación, accesión, prescripción o contrato. Pero en la práctica, lo que más conviene, son las liberales oblaciones de los fieles, las fundaciones piadosas, los legados y testamentos a favor de la Iglesia.
827. Como los bienes temporales adquiridos por la Iglesia, conforme a la intención de los donantes, se destinan a objetos piadosos y, en realidad y verdad, están bajo el dominio de personas sagradas, o de la Iglesia, o de Institutos religiosos, no pueden, sin sacrilegio, arrebatársele, incautarse, ni destinarse a usos profanos. Por lo cual, según el Tridentino, son castigados con la pena de excomunión mayor ipso facto incurrenda, y reservada al Romano Pontífice, los que, con sacrílega audacia, osaren usurpar, o apoderarse de los bienes de alguna Iglesia o lugar pío, o comprarlos a los detentadores 822 ; de la cual no quedan libres, mientras no satisfacen a la Iglesia y reciben la absolución 823 . Pío IX confirmó esta pena en la Constitución Apostolicae Sedis.
828. Todos los bienes temporales que la Iglesia hubiere adquirido, en virtud de los títulos legítimos arriba enumerados, quedan sujetos a la suprema autoridad y tutela del Romano Pontífice, que suele llamarse el alto dominio eclesiástico. Empero, el dominio útil y directo de los bienes eclesiásticos, pertenece a aquellas Iglesias particulares, o institutos, o causas, o sociedades piadosas, a quienes, en el fuero eclesiástico se han adjudicado los títulos de posesión 824 . Y si, con suma injusticia, las leyes civiles de alguna República no reconocen a esos Institutos eclesiásticos como sujetos capaces de poseer bienes temporales, tocará a los Obispos y demás Prelados competentes, después de consultar a eminentes jurisconsultos, y obtener la aprobación de la Silla Apostólica, determinar el modo con que puedan asegurarse los bienes de la Iglesia, con títulos reconocidos por la ley civil.
829. Las oblaciones de los fieles, así como son la fuente más antigua de las rentas eclesiásticas, así también están en perfecta conformidad con la mente de la Iglesia, y con la piedad y la caridad de los fieles. Porque es más conveniente que los cristianos, guiados por la equidad y el amor hacia sus pastores y a los pobres, y movidos por la reverencia al culto divino, ofrezcan espontáneamente a la Iglesia socorros temporales, que no el que se vean apremiados a hacerlo por leyes y penas. Aunque estas oblaciones casi siempre son libres, a veces también tienen que darlas los fieles por estrecha obligación. Esto sucede, principalmente, cuando la ofrenda se debe por vía de contribución, en virtud de previo convenio, o por voto, o por disposición testamentaria o legado, o es para el culto divino, el socorro de los pobres, o la sustentación de los ministros de la Iglesia, a que no se ha proveído de otra manera, o por costumbre legítima, o per expresa sanción de una ley eclesiástica. En realidad, el mismo derecho natural obliga a los fieles a contribuir, con sus ofrendas, a la sustentación del clero y al alivio de las demás necesidades de la Iglesia. De aquí resulta que la misma Iglesia, en virtud de su autoridad, puede prescribir y exigir esas oblaciones, y que todos los fieles están obligados a pagarlas, en la proporción que aquella determine 825 . Acaece a menudo en nuestras Repúblicas, que la Iglesia esté privada de las rentas, que pudiera percibir de fundaciones estables, para el clero, el culto, los seminarios, hospitales y otras obras pías: queda, pues, en pie la obligación de los fieles, de pagar, según sus recursos, las contribuciones que la equidad de los Obispos les impusiere para sostener las cargas de la Iglesia. Empero, alimentamos la firme esperanza, que los fieles, con su piedad y liberalidad tradicionales, darán a la Iglesia, con ofrendas espontáneas, lo que ella con todo derecho pudiera exigirles 826 . Para que no resulten ilusorias las donaciones de los fieles, para fundar Iglesias y establecimientos piadosos en países de misiones, una vez que estas misiones se hayan podido erigir en verdaderas parroquias, y entregarse al Ordinario, queremos que en toda esta clase de fundaciones, dotaciones, etc. de Iglesias y establecimientos piadosos, se inserte una cláusula especial, declarando con palabras terminantes, que todos los bienes inmuebles de la misión han de quedar sujetos a la omnímoda jurisdicción, propiedad y libre administración de los Obispos, siempre que las mismas misiones hayan podido erigirse en parroquias ordinarias, conforme a la Constitución Romanos Pontífices.
830. Las oblaciones puramente voluntarias, que se acostumbran dar en el templo parroquial o en otras Iglesias y capillas, gástense conforme a la intención de los donantes. Si de ésta no constare, se hará su distribución según el prudente arbitrio del Ordinario. La administración de estas ofrendas voluntarias pertenece al párroco, salvo que la Iglesia o la capilla tengan su propio administrador, en cuyo caso éste deberá ser aprobado por el Ordinario, a quien rendirá cuentas de su manejo.
831. Deben pagarse a los párrocos los derechos de estola 827 , establecidos con pleno derecho y conformes con laudables costumbres, con ocasión de ciertas funciones sagradas, como el bautismo, el matrimonio o el entierro. Por otro lado, se obra mal al exigirlos a los verdaderamente pobres, y causa sumo escándalo cuando, con grave daño de las almas, se arrancan con amenazas de diferir el bautismo o el matrimonio, o se cobran al antojo del cura, por sagradas funciones libres de todo gasto, violando así las prescripciones canónicas. Por lo cual, en todas y cada una de las diócesis, se determinará con exactitud el arancel al cual hayan de sujetarse los derechos que se cobren por dichas funciones, siguiendo los Ordinarios las costumbres laudables, los decretos y direcciones especiales, y se notificará de un modo eficaz a eclesiásticos y a seglares. Los mismos Ordinarios, estudiando bien las costumbres y carácter del pueblo que gobiernan, determinarán, donde fuere preciso, quienes son de veras pobres, con relación al pago de los derechos. En ello se cuidará con empeño, de que se aparten los eclesiásticos de toda avaricia o simonía, y de lo que ofrezca las apariencias de una u otra. Ninguno, por tanto, se atreva a negar, a quien sea verdaderamente pobre, la sepultura eclesiástica, o algún sacramento, sólo porque no puede pagar los derechos que señala el arancel. Expresamente queda prohibido a los párrocos y confesores en general el cobrar algo, sea cual fuere el pretexto, por oír la confesión de algún fiel, sano, enfermo o moribundo, de suerte que no le es lícito retener las ofrendas recibidas a este propósito. Si los fieles pueden pagar, y con mayor razón si son ricos, y piden cosas extraordinarias, están obligados a pagar íntegros los derechos señalados por los entierros. De igual manera, no se prohibe al párroco el recibir la acostumbrada limosna, por la bendición de una mujer post partum, o por rezar un responso, sobre todo el día de la Conmemoración de los fieles difuntos, con tal que se guarde la dignidad sacerdotal, y se evite todo escándalo o apariencia de avaricia.
832. Los diezmos, prediales o reales, dondequiera que no hayan sido legítimamente abolidos o conmutados, deben pagarse por todos los que a ello están obligados, íntegros, en el tiempo y lugar debidos, conforme a las costumbres particulares, y a aquellos a quienes se deben. Tan grave es esta obligación, que según lo mandado por el Concilio de Trento, los que se apoderan de los diezmos o impiden que se paguen, han de ser excomulgados, y no pueden ser absueltos sin haber hecho plena restitución. Cuando surja alguna dificultad, para el pago de los diezmos, en algunos casos particulares, sobre todo atendiendo a las circunstancias presentes, se recurrirá al Obispo, quien según las facultades que obtuviere de la Santa Sede, pondrá el oportuno remedio, haciendo arreglos equitativos.
833. Los fieles que no están obligados a los diezmos prediales, tendrán presente que la obligación que les incumbe, de pagar diezmos personales para subvenir a las necesidades de la Iglesia, en la proporción que el Obispo tenga establecida o estableciere, no se ha derogado por la disciplina vigente entre nosotros.
834. Consérvense y páguense las primicias, conforme a las reglas determinadas por costumbres laudables, y aprobadas por los Obispos.
835. Entre los bienes raíces de la Iglesia, no incluidos en aquellos que se santifican con la bendición o consagración, ocupan el primer lugar los bienes beneficiales. Estos deben comprender, ante todo, una habitación decente para el beneficiado. A los Obispos y a los párrocos particularmente, incumbe la obligación de residir junto a sus Iglesias, en casa distinta de la habitación ordinaria de sus parientes. Donde no existen casas para los Obispos y curas, los Obispos tienen derecho de edificar para sí y para los párrocos casas decentes, con las rentas eclesiásticas; y donde éstas no existieren, nada les prohibe imponer prudentemente, al clero y al pueblo, contribuciones con este fin.
836. En cada diócesis será el palacio episcopal correspondiente a su dignidad, y estará situado tan cerca como sea posible de la Iglesia Catedral. En él, separadamente de la habitación ordinaria de sus parientes y de seglares, fijará el Obispo su habitual residencia, salvo cuando sus deberes lo llamen a otra parte, o cuando se ausente, en los casos que el derecho permite 828 .
837. En el palacio episcopal podrá el Obispo poner su oratorio, que goza de los derechos y privilegios de oratorio público 829 ; pero para tener en depósito el Santísimo Sacramento, se necesita indulto Apostólico.
838. El Obispo que disfruta de su uso, conservará en buen estado el palacio episcopal, y si fuere menester, lo restaurará y reparará, excepto en el caso de que por razón especial esto corresponda a otras personas. Cuidará el Obispo de que todos los muebles y utensilios pertenecientes al palacio episcopal y de propiedad de la Iglesia, se transmitan al sucesor, de modo seguro y por rigoroso inventario; y esto ha de entenderse, principalmente, de los ornamentos y vasos sagrados, conforme a las reglas establecidas por Pío IX en su Constitución Cum illud de 1o. de Junio de 1847 830 . Y si esta disposición de Pío IX no puede llevarse a efecto, por causa de las leyes civiles, los Prelados, con un testamento legal, o de otro modo eficaz, harán que lo que allí se manda surta sus efectos aun en el fuero civil. Además, conforme a lo mandado por Nuestro Santísimo Padre León XIII, por medio del Cardenal Vicario de Roma, el 26 de Marzo de 1889 831 , todos los Obispos legarán a sus sucesores las reliquias del Santo Ligno que llevan en la Cruz pectoral, de suerte que, después de la muerte de cada cual, el Cabildo o el administrador sede vacante, las entregará a aquellos como legítima herencia. Esto se entiende únicamente de las reliquias de la Santa Cruz; pues de los relicarios de metal precioso, en forma de cruces pectorales, dispondrán como mejor les pareciere.
839. Entre los bienes beneficiales, cuyo usufructo se concede al párroco, se cuenta la casa parroquial, que, según la mente de la Iglesia, ha de ser propia del beneficio parroquial, distinta de la de sus parientes u otras personas seglares, y en la cual tendrá el cura, cerca de la Iglesia parroquial, su habitual residencia 832 .
840. Deber de los párrocos es conservar la casa parroquial en buen estado. Se les prohibe, por tanto, cuanto pueda deteriorarla; de otra suerte, tendrán que reparar los daños a sus expensas. Periódicamente harán las reparaciones que, según costumbres laudables o los Estatutos diocesanos, les tocare ejecutar; y no podrán pedir por esto compensación, pues por derecho de accesión han pasado al legítimo dominio de la Iglesia. Por último, se guardarán los párrocos de dedicar la casa parroquial a otros usos, fuera de su propia habitación y la utilidad de la Iglesia.
841. Luego que haya tomado posesión del beneficio, hará el párroco el inventario de todos los objetos pertenecientes a la casa parroquial, en la forma aprobada por el Obispo, para que haya un documento en que conste lo que ha recibido. Si no cuidare de conservarlos en buen estado, tendrá que reparar a sus propias expensas, todo lo que en la visita no se encuentre conforme al inventario.
842. La mente de la Iglesia es que los bienes beneficiales, siempre que se pueda, consistan en fincas cuyas rentas se destinen para el uso del beneficiado, conforme a lo establecido en la fundación. Aunque el beneficiado puede administrar personalmente las fincas de su beneficio, casi siempre es mejor que las alquile a personas probas y honradas. En este caso, se observarán las leyes eclesiásticas, para el plazo del arrendamiento. En la administración de bienes beneficiales, sobre todo tratándose de bosques, se guardará el beneficiado de considerarse absoluto dueño y señor de las fincas.
843. Las rentas de un beneficio consisten a veces en los réditos de dinero colocado a interés en bonos del tesoro, o en hipotecas seguras, lo cual se equipara, en cierto modo, a bienes raíces. Aunque este género de bienes beneficiales, generalmente hablando, agrade menos a la Iglesia, no obstante, en los tiempos que corren, en que la adquisición de bienes raíces se prohibe a la Iglesia, u ofrece poca seguridad, puede ser útil para la conservación y resguardo de los bienes eclesiásticos. Al colocar el dinero perteneciente a los beneficios, deben observarse religiosamente las leyes eclesiásticas. Las pensiones que algunos Gobiernos dan a los beneficiados, se consideran como rentas del beneficio.
844. Tendrán presente los beneficiados la grave obligación de gastar el sobrante de las rentas de los beneficios, no en enriquecer a los parientes, ni en objetos profanos, sino en limosnas para los pobres o en obras pías.
845. Es de desearse que los bienes de la Fábrica de la Iglesia, destinados principalmente al culto divino, consistan igualmente en fincas, o al menos en rentas seguras y determinadas. Deberán administrarlos aquellos a quienes toca de derecho, o por legítima costumbre. Si, por legítimo título, hay seglares que tomen parte en la administración de los bienes de la fábrica, no obstante, la administración en su totalidad se hará a nombre de la Iglesia, y salvos los derechos del Obispo, de visitar y exigir cuentas, y reglamentar la administración.
846. No hay nada que más contribuya al público adelanto de una diócesis, que un Seminario bien organizado. Para que corresponda a su fin, tanto por lo que toca a la higiene, como por lo que respecta a los estudios literarios y científicos y la educación religiosa, conviene que se ponga en un edificio sano, sólido, amplio, y a la altura de cuanto exige la dignidad del estado eclesiástico. Por tanto, los Obispos no perdonen trabajo ni sacrificio, para que en cada diócesis haya un Seminario conforme a lo dispuesto por el Concilio de Trento, en que los aspirantes al estado eclesiástico, con buena salud y espíritu contento, y adelantando en los estudios y en la virtud, crezcan para esperanza de la Iglesia. Para proveer a los gastos necesarios a este fin, use el Obispo del derecho que le concede el Tridentino; y para que marche mejor la administración, no deje de llamar a su socorro a la diputación para los negocios temporales, ordenada por dicho Concilio 833 .
847. A las casas o establecimientos religiosos hay que añadir los edificios destinados para escuelas, que, construidos a nombre de la Iglesia, con los piadosos donativos y fundaciones de los fieles, quedan sujetos al dominio de la Iglesia, y forman parte de los bienes raíces de la misma. Estos edificios, sobre todo los destinados a escuelas elementales o parroquiales, han de construirse, conforme a las reglas fijadas por el Obispo, del modo más conveniente, no sólo a la higiene de los alumnos, sino a la moralidad y a los ejercicios escolásticos. Por tanto, los párrocos en primer lugar, a cuyo cuidado y vigilancia está confiada la instrucción religiosa y moral de las escuelas parroquiales, atenderán también a los asuntos temporales de las mismas, cuidando de que no sólo se conserven, sino que se amplíen cuando sea necesario, y no salgan del dominio de la Iglesia.
848. Los hospitales y demás edificios destinados a obras de caridad y beneficencia, que están verdadera y propiamente bajo el dominio de la Iglesia, o al menos fueron erigidos con autorización eclesiástica, están sujetos a la visita de los Obispos, aun en su calidad de delegados de la Silla Apostólica, salvo que los exceptúe alguna disposición especial del derecho 834 . Donde es común el peligro de incendios, cuiden los Obispos de asegurar todos los edificios eclesiásticos, en alguna Compañía que goce de la confianza del público.
849. La Iglesia Católica, teniendo el derecho que le dan la naturaleza y las leyes, de adquirir y poseer bienes temporales, siendo esencialmente una sociedad perfecta, debe igualmente gozar de libertad e independencia en la administración de los mismos bienes 835 . Por tanto, está en su pleno derecho, al procurar conservar los bienes legítimamente adquiridos, mejorarlos de cuantas maneras pudiere, aplicarlos debidamente, asegurarlos contra la dilapidación, y recuperarlos si se han perdido.
850. El derecho de legislar sobre la administración de los bienes eclesiásticos, compete en supremo y perfecto grado al Romano Pontífice. Se guardarán, pues, constantemente con suma reverencia y obediencia las leyes Pontificias sobre esta materia, y las disposiciones de las Sagradas Congregaciones, a quienes están encomendadas estas funciones. Los Obispos son los supremos administradores de los bienes eclesiásticos situados en sus diócesis, salvo que por derecho especial estén fuera de su jurisdicción 836 . De aquí es que todos los administradores subalternos de la diócesis, están sujetos al Prelado diocesano, y tienen que rendirle cuentas, a no ser que se pruebe la excepción en contrario. Aun las mismas monjas exentas y sujetas a los Prelados regulares, cada año deben entregar cuentas al Obispo diocesano 837 .
851. La administración de los bienes eclesiásticos se hará a nombre de la Iglesia, y conforme a las reglas prescritas por el derecho canónico común y particular, y en el documento de la fundación 838 . Los que son nombrados administradores de bienes eclesiásticos, formarán ante todo un inventario minucioso, de todos los objetos, rentas, bienes muebles y fincas que se les confían. Un ejemplar se entregará al Obispo para el archivo episcopal, y otro, firmado de propio puño del administrador, se guardará entre los libros de la Iglesia.
852. Deber de un buen administrador es conservar con cuidado, y clasificar, y guardar en un buen archivo o armario, todos los documentos e instrumentos, en que se fundan los derechos de la Iglesia a sus bienes temporales. Como en nuestros días, por benigna concesión o tolerancia de la Santa Sede, las causas meramente civiles de los clérigos, como son las de contratos, deudas o herencias, se conocen y sentencian en los tribunales civiles, todos los documentos se ajustarán a las prescripciones del derecho civil 839 .
853. El administrador eclesiástico llevará también, en toda regla, los libros de cargo y data que sean necesarios, según el mayor o menor movimiento de la administración; dará cuenta de ella a su debido tiempo y con exactitud, y no dejará de formar el presupuesto de los gastos por hacerse, y la lista de los réditos anuales.
854. Si no se ha de descuidar la forma de la administración, con mayor empeño habrá que atender a la administración misma. Por consiguiente, el buen administrador se empeñará en conservar, mejorar y aumentar los bienes eclesiásticos a su cuidado cometidos. Tiene que evitar toda pérdida o deterioro, restaurar los edificios que lo necesiten, cultivar mejor las haciendas mal dirigidas, vindicar los bienes dilapidados y defender contra toda usurpación los derechos de la Iglesia. Para que el subalterno no se enrede en pleitos inútiles, no emprenderá ningún litigio en los ramos de su administración, sin previa licencia del Obispo. Se guardará, sobre todo, de gravar los bienes eclesiásticos, con deudas contraídas contra toda prudencia y derecho.
855. Si los bienes consisten en dinero, cuyo legítimo interés haya de proveer a los gastos de la Iglesia, habrá que cuidar mucho de que quede intacto el capital. Por consiguiente, se colocará el dinero de una manera segura y provechosa, y con todas las precauciones necesarias. Nótese que este dinero, conforme a los sagrados Cánones y a las repetidas declaraciones de la Congregación de Obispos y Regulares, debería invertise, en circunstancias ordinarias, en fincas seguras y productivas, y sólo en segundo lugar y con ciertas restricciones, se admite el que se ponga a interés, o en bonos del tesoro público.
856. Cóbrense las rentas eclesiásticas con exactitud y a su debido tiempo, no sea que por la dilación sufra algún perjuicio la Iglesia, y se dé lugar a la prescripción, o por lo menos se impida la acción o ejecución judicial.
857. Las rentas percibidas, se guardarán todo el tiempo necesario en una caja fuerte o en otro lugar seguro, y al fin se aplicarán conforme a la intención de los fundadores, o a lo prescrito por el derecho común o particular. Hay que abstenerse absolutamente de gastos arbitrarios; tampoco se harán los extraordinarios, sino es observando todas las solemnidades de derecho común o particular. Con más razón se atenderá a estas formalidades, si los gastos extraordinarios no han de salir de las rentas ordinarias, sino que haya que contraer deudas. Tengan bien entendido sobre todo los administradores, que no les es lícito el prestar cualquiera cantidad de dinero que fuere, a su antojo, ni invertirla en provecho propio o de su parentela.
858. Como no pocas cosas necesarias para la buena administración de los bienes eclesiásticos, tienen que reglamentarse conforme a los derechos y costumbres particulares, cuidarán los Obispos de arreglar todo el sistema administrativo, con instrucciones en que desciendan hasta las más insignificantes cuestiones, solemnidades y formalidades. A este propósito les recomendamos que tengan siempre presente las normas e instrucciones ya promulgadas y aprobadas por la Sede Apostólica, y que nombren un tribunal de cuentas o intendencia diocesana, y se sirvan de él en la práctica con prudencia y constancia.
859. Como la Iglesia, en nuestro siglo sobre todo, se ha visto despojada en muchos países de sus fincas y de sus rentas seguras, con justicia y sobrada razón ha conservado, además de las liberales oblaciones de los fieles, las contribuciones impuestas a sus súbditos, como una fuente de rentas eclesiásticas. Este derecho de imponer contribuciones, se ejerce con sobrada razón sobre las rentas eclesiásticas y bienes temporales, que están bajo el dominio de la Iglesia.
860. Por lo cual el Obispo, cuando es necesario, tiene facultad para exigir cada año, según lo mandado por el Tridentino, a los beneficiados y demás personas expresadas en el derecho, la pensión conciliar para el Seminario 840 ; y no se le prohibe pedir en la forma legítima el cathedraticum, o pensión para la sustentación del Prelado 841 , con tal que se guarde de exceder el justo límite 842 .
861. Aunque por derecho común, sólo en casos extraordinarios, con causa grave y justa, y con el consentimiento del Cabildo, puede el Obispo exigir de las Iglesias y clérigos sujetos a su jurisdicción, el subsidio caritativo, no obstante 843 , careciendo de rentas seguras para la propia sustentación y los gastos de la diócesis, puede, siguiendo la costumbre de otros países, cobrar una contribución anual cierta y determinada, guardando siempre la equidad canónica.
862. Con razón, pues, cobran los Obispos los derechos establecidos por ciertos documentos que expide la secretaría episcopal. En esta materia, obsérvese al pie de la letra lo mandado por la Sagrada Congregación del Concilio, en su nota de 10 de Junio de 1896 844 .
863. Por cuanto quien sirve al altar, del altar ha de vivir, ha sido antiquísima costumbre de los fieles presentar a la Iglesia sus ofrendas aun durante la Misa. De estas oblaciones, ofrecidas para la sustentación del Clero, se originó poco a poco el estipendio de la Misa; pues parecía justo y equitativo que quien, de un modo especial, solicitaba el auxilio espiritual del sacerdote, también con una ofrenda especial contribuyera a su sustento.
864. Por cuanto el estipendio de la Misa se recibe, no como paga, sino a título de alimentos, es lícito al sacerdote, sin que haya simonía, recibir el estipendio manual acostumbrado, o bien ofrecido espontánea y generosamente por la Misa, que por ningún otro título se debe. Guárdense bien los sacerdotes de exigir un estipendio mayor del señalado por el Obispo, o la costumbre legítima, a no ser que se ofrezca de una manera absolutamente espontánea, o que haya el motivo especial de un trabajo adicional y no acostumbrado, como por ejemplo por causa de la hora o del lugar. Pero por la circunstancia de un favor puramente espiritual, como, por ejemplo, por celebrar la Misa en altar privilegiado, o en un santuario milagroso, no se puede exigir mayor estipendio, sin manifiesta simonía.
865. Una vez recibido el estipendio, el sacerdote está obligado de justicia, y con grave obligación, a celebrar el sacrificio prometido; y además, con las condiciones impuestas legítimamente por el que ha dado el estipendio. Esta obligación no consiente una dilación notable, salvo de consentimiento de quien dio el estipendio, o por indulto especial de la Silla Apostólica.
866. Hay que celebrar tantas Misas cuantas son las limosnas recibidas. A este propósito, Alejandro VII, el año de 1663, condenó esta proposición: "No es contra justicia recibir estipendio para muchos sacrificios, y ofrecer uno solo; ni falto a la fidelidad, aunque prometa, hasta con juramento, al que me da el estipendio, que por ningún otro celebraré". Igualmente Inocencio XII, bajo amenaza del juicio de Dios, mandó que absolutamente se celebren tantas Misas, cuantas corresponden a la cantidad de la limosna ofrecida, por pequeño que sea el estipendio 845 . Sobre esto, hoy día ni a los mismos Obispos se ha dejado la facultad de reducir el número de Misas, salvo que el testador la haya concedido de cierto; de otra suerte hay que recurrir para ello a la Silla Apostólica.
867. Por último, hay que evitar todo comercio con el estipendio de las Misas. De aquí es que no se puede rebajar la más mínima parte de la limosna, si la celebración de la Misa se encomienda a otro sacerdote, siempre que el estipendio se haya dado por la sola celebración. Con mayor motivo hay que condenar, y está prohibido bajo pena de excomunión reservada al Romano Pontífice, ese torpe comercio, en virtud del cual hay quien recoja limosnas mayores y haga celebrar las Misas en lugares donde el estipendio es menor, reservándose la diferencia como ganancia 846 . También hay que evitar ese comercio disimulado, que con las limosnas para Misas ejercen algunos libreros y otros comerciantes, y que ha condenado de nuevo la S. Congregación del Concilio 847 .
868. Tocando al Obispo definir qué fundaciones pías, y bajo qué condiciones, pueden aceptarse, ninguno admita fundaciones con cargos de Misas perpetuos, o para largo tiempo, sin aprobación del Obispo. Los cargos aceptados apúntense en una tabla, que se tendrá colgada en la sacristía, y cúmplanse con fidelidad 848 .
869. Se entiende por bienes eclesiásticos, los que pertenecen a la Iglesia, es decir, a la mesa episcopal, a las parroquias y otros beneficios, al seminario, los hospitales erigidos por la autoridad eclesiástica, las cofradías, cabildos, institutos religiosos y templos. La enajenación de los bienes eclesiásticos está prohibida, y es nula y de ningún valor, a no ser que haya causa justa, y se observen las solemnidades prescritas por el derecho. Estas son: las necesidades de la Iglesia, la utilidad evidente, la piedad, lo estorboso del objeto que se enajena. Cuando hay que enajenar fincas, o bienes muebles preciosos, entre las solemnidades se requiere, en primer lugar el beneplácito de la Santa Sede Apostólica 849 , fuera de los casos exceptuados por el derecho; de otra suerte se falta gravemente a la ley de la Iglesia, se contrae la obligación de restituir y se incurre en excomunión, conforme a la Constitución de Pío IX Apostolicae Sedis. Los bienes de poco valor, muebles o inmuebles, pueden enajenarse sin el beneplácito de la Sede Apostólica, con tal que se pida el consentimiento del Ordinario y de aquellos a quienes corresponde 850 .
870. Como depende, en gran parte, de las circunstancias de los tiempos y los lugares, el que tal o cual valor pueda llamarse pequeño, habrá que pedir a la Santa Sede una declaración oportuna sobre esta materia.
871. Como, en el fuero eclesiástico, se considera que se efectúa la enajenación de bienes, no sólo con aquellos actos con que el derecho de propiedad se transfiere a otro, sino que abraza todos aquellos con que se traslada su dominio útil, o se exponen al peligro de perderse, o se substraen por largo tiempo a la directa posesión de la Iglesia, o se vuelven, en general, de peor condición; por tanto, además de la donación, venta, permuta y otros actos semejantes, también el empeño, la hipoteca especial, la enfiteusis, y el arrendamiento por más de tres años, se cuentan entre las enajenaciones prohibidas 851 . Hay que evitar también absolutamente los arrendamientos que pueden perjudicar al sucesor, sobre todo cuando el pago es anticipado 852 .
© Copyright 2008. BIBLIOTECA ELECTRÓNICA CRISTIANA -BEC- VE MULTIMEDIOS™. La versión electrónica de este documento ha sido realizada por VE MULTIMEDIOS - VIDA Y ESPIRITUALIDAD. Todos los derechos reservados. La -BEC- está protegida por las leyes de derechos de autor nacionales e internacionales que prescriben parámetros para su uso. Hecho el depósito legal.