Obispos de América Latina, Concilio Plenario de la América Latina
Incrementar tamaño de fuente Disminuir tamaño de fuente

TÃTULO XII:
DEL MODO DE CONFERIR LOS BENEFICIOS ECLESIÃSTICOS

CAPÃTULO I:
Del sujeto de los beneficios

809. Las Constituciones de Alejandro III en el Concilio general de Letrán, de Gregorio X en el de León, de Inocencio III y de otros Romanos Pontífices, nos enseñan cuánta diligencia debe emplearse en la colación de los beneficios eclesiásticos, sobre todo, cuando hay que proveer las Iglesias parroquiales de personas dignas e idóneas, que en ellas residan y ejerzan personalmente la cura de almas 803 . También el Santo Concilio de Trento con gran sabiduría, decretó, que el gobierno de las Iglesias parroquiales se confíe a aquellos cuya vida entera, desde la niñez hasta la edad madura, se haya deslizado en la práctica de la eclesiástica disciplina, de suerte que no haya lugar a dudar que, en madurez de juicio, en ciencia, en moralidad, y en méritos adquiridos en los trabajos del ministerio, son superiores a los demás 804 .

810. No basta, pues, la exclusión de los indignos, sino que se necesita la acertada elección, o designación, de los dignos; y la práctica contraria ha sido condenada por la Iglesia, como nos enseña Benedicto XIV con estas palabras: "Por cuanto ha empezado a prevalecer entre muchos, la perniciosa opinión de que los decretos del Tridentino no prescriben la elección del más digno, sino únicamente prohiben que las Iglesias parroquiales, y otros beneficios, a que está aneja la cura de almas, se confieran a los indignos, Nuestro Predecesor Inocencio XI condenó tan errónea doctrina, que dista mucho del verdadero y sincero sentir de los Padres, y enseñó cuán prudente y diligente ha de ser la dispensación del cargo pastoral" 805 .

811. Por tanto, todo el que tiene que concurrir a la presentación, designación, nombramiento, aceptación o confirmación de esta clase de beneficiados, ha de ponderar con atención estas importantes palabras del citado Benedicto XIV: "Nada puede acaecer de tanta trascendencia en el transcurso de la vida, como el dar su voto para que un varón bien probado se ponga al frente de una parroquia... Por tal motivo, no hay que precipitarse sino antes bien, hay que rogar a Dios con fervientes súplicas, que nos ilumine liberalmente con su luz celestial... Así como los perjuicios causados por médicos, marinos o generales inexpertos, se atribuyen, no sin razón, a aquellos que los eligieron, así aquel que, cediendo a sus propias pasiones, desecha a un sacerdote idóneo y de brillantes cualidades, y da su voto a otro menos apto para el gobierno de las almas, será juzgado por Dios como autor de los males que de aquí se siguieren. De igual suerte, pedirá Dios estrecha cuenta a aquellos que le negaron su voto, de los beneficios que habría prodigado el sacerdote más eminente, si se le hubiera conferido la parroquia. Tal es la opinión del gran Maestro de espíritu Fray Luis de Granada: "Quien prefiere a un indigno (dice) tiene que responder de las almas que se pierden por su indignidad; tiene que responder de los crímenes que sean consecuencia de esta falta; tiene, por último, que responder de las limosnas y de todas las buenas obras que habría llevado a cabo el celo de un buen Párroco" 806 . Nuestro Señor Jesucristo pedirá a aquellos, cuenta de la sangre de sus ovejas, que perecieren por culpa de los pastores negligentes y olvidados de sus deberes 807 .

812. Los candidatos, al probar su idoneidad, conforme a las reglas del derecho y de la modestia cristiana, con moderación y movidos sólo por el deseo de obedecer a Dios y procurar la salud de las almas, aduzcan los comprobantes de su propia virtud, y declaren su voluntad de obtener una parroquia, si así conviene a la felicidad y provecho de los feligreses; luego hagan a un lado toda zozobra, y dejen a la soberana providencia de Dios el éxito total de la empresa 808 .

813. Los Magistrados, u otros, si los hubiere, a quienes compete el derecho de patronato o de presentación a algunos beneficios, se abstendrán por completo de toda promesa concerniente a beneficios aún no vacantes; y deben saber que tales promesas, una vez que sobrevenga la vacante, son nulas y de ningún valor. Por lo demás, a ningún hombre de sano juicio se oculta "que entrañan grave responsabilidad estos nombramientos, a que sólo mueven razones de amistad y parentesco, cuando sólo se ha de atender en ellos al honor de Dios y al provecho de la Iglesia" 809 .

814. Los poderosos y magnates de este mundo, se abstendrán de importunas instancias para la colación de beneficios, atendiendo a lo que dice Benedicto XIV con el Angélico Doctor: "Cuando se hacen instancias en favor de un indigno, por algún poderoso que las acompaña con amenazas, y se llaman en este caso súplicas armadas, claro es que se comete simonía, si por esto se da el beneficio eclesiástico. Cuando se hacen por un sujeto digno... si, no obstante, lo mueven principalmente las súplicas, o el temor del que las hace, en la presencia de Dios cometen simonía tanto el que acepta las instancias como el que las hace, si esta es su intención, y ya sea que pida para sí o para otro" 810 . De aquí resulta que, si grave sería el pecado del Prelado que, para la colación de un beneficio, se dejara mover principalmente por tales súplicas, o tales temores, más grave sin comparación sería el de los potentados que hicieran violencia a la autoridad y a la conciencia de los Prelados, ya abiertamente, ya, lo que a veces es peor, indirectamente y por caminos torcidos. Ni les servirían de excusa, sino antes agravarían el reato de violencia moral, esas razones que se llaman de política o de Estado; y sería, bajo todos aspectos, imperdonable, el crimen de los clérigos que, para obtener un beneficio, recurrieran a tales intercesores.

815. Por último, recuerden todos los clérigos que solicitan la protección de los poderosos, y sus injustos protectores, que incurren en excomunión latae sententiae reservada al Romano Pontífice 811 : "los reos de simonía real en cualquiera clase de beneficios, y sus cómplices". Por tanto, si, lo que Dios no quiera, se hubiere algún clérigo contaminado con esta mancha, y quisiere obtener la absolución de simonía real, ante todo, pondere este consejo y póngalo en práctica cuanto antes: "Renuncie, advierta, restituya" es decir, renuncie el beneficio que con vedados artificios adquirió; advierta a aquel que recibió la paga, que la invierta en socorrer a la Iglesia o a los pobres; restituya todos los frutos que hubiere percibido de la Iglesia 812 .

CAPÃTULO II:
De los beneficios parroquiales

816. El Obispo asignará a cada parroquia, o a determinado número de parroquias, si la escasez de sacerdotes así lo exigiere, su propio párroco 813 ; de suerte "que ninguno invada el territorio o los derechos de otra parroquia, sino que cada cual esté contento dentro de sus propios confines, y de tal manera gobierne la Iglesia y la feligresía que se le ha confiado, que pueda rendir cuenta ante el tribunal del Eterno Juez, de todos y cada uno de los que se le han encomendado, y reciba, no castigo, sino recompensa por sus acciones" 814 .

817. Por lo que toca a las renuncias de las parroquias, conferidas a título inamovible, "los Obispos, y otros que para ello tengan facultad, sólo podrán admitir y aceptar las renuncias de aquellos que, o agobiados por la vejez, o enfermos, o impedidos, o defectuosos corporalmente, o culpables de algún crimen, o envueltos en censuras eclesiásticas... no pueden o no deben servir a la Iglesia, o desempeñar el beneficio... como también de los que, por enemistades mortales, no pueden o no se atreven a residir en el lugar de su beneficio" 815 , y de los demás de que trata la Constitución de San Pío V, Quanta Ecclesiae Dei. "Pero aun de estos, ninguno, ya con órdenes sagradas, podrá renunciar el beneficio u oficio eclesiástico, salvo para entrar en religión, si no tiene por otra parte un modo decoroso de mantenerse. A esto puede añadirse, el admitir las permutas de beneficios y oficios, permitidas por las sanciones canónicas y las constituciones Apostólicas 816 .

818. Si, en alguna parte, hubiere algunos párrocos, nombrados a título inamovible, que abusen de su situación para vivir torpe y escandalosamente, los Obispos. después de amonestarlos, los corregirán y castigarán; y si todavía permanecieren incorregibles en su conducta, tendrán facultad de privarlos de sus beneficios, conforme a las constituciones de los sagrados Cánones, sin que haya lugar a exención o apelación de ningún género 817 . Pero cuando, por impericia, o ineptitud, o por odio grave, o aversión de la feligresía, no puede ya el cura gobernar su parroquia, entonces, por medida económica puede removérsele, aun contra su voluntad, del ejercicio de las funciones parroquiales, sea temporal sea perpetuamente, según lo requiera la naturaleza del impedimento; pero conservando el beneficio: en cuyo caso administrará la parroquia un ecónomo o coadjutor con plenos derechos, observándose lo que manda el derecho, por lo que toca a la congrua, que señalará el Ordinario. El nombramiento de tales ecónomos, o coadjutores, se hará únicamente por el Ordinario, y no por el cura que, sea cual fuere la causa, ha sido separado de su parroquia 818 .

819. Para que todos aquellos a quienes concierne, tengan una regla segura para conocer las causas de privación de una parroquia, conferida a título inamovible, ante todo atenderán a las causas especificadas en el derecho común, y en especial en el Concilio de Trento (sess. 21, cap. 6 de ref.) por las cuales se decreta la privación del oficio y beneficio parroquial, ya sea ipso facto incurrenda, ya sea después de una sentencia condenatoria.

820. Además, implorando para ello, si necesario fuere, una declaración Apostólica para toda la América Latina, declaramos que son causas especiales de privación del oficio y beneficio parroquial las siguientes:

I. La pública, larga y gravemente culpable infamia, tocante a la moralidad sacerdotal, no corregida aun después de la amonestación legítima, y por la cual padezca grave daño la cura de almas.

II. La admisión temeraria al matrimonio, repetida con contumacia, después de las admoniciones legales, de aquellos que tienen impedimentos no dispensados.

III. La omisión temeraria de la enseñanza del catecismo, aun los domingos y fiestas solemnes, durante la mayor parte del año, continuada pertinazmente después de las amonestaciones legítimas. Además, la negligencia temeraria y reiterada, después de dichas admoniciones, en la administración de los sacramentos, a los fieles en peligro de muerte, aun por la única causa de la distancia de la parroquia.

IV. La injusticia grave, pública y repetida, después de las amonestaciones legítimas, y la desobediencia en exigir los derechos, sobre todo por los matrimonios y entierros, contra las leyes diocesanas sobre aranceles.

V. La negligencia grave, pública, y prolongada temerariamente la mayor parte del año, y continuada con pertinacia después de la admonición jurídica, en el cuidado espiritual y educación cristiana, de que han de ser objeto los indios y negros de la parroquia, conforme a los estatutos diocesanos.

821. Si se diere el caso de proceder a la privación del oficio o beneficio parroquial, por alguna de estas causas legítimas, nunca se hará sin observar las formalidades canónicas, por lo menos del proceso sumario, instruido conforme a la Instrucción de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, de 11 de Junio de 1880 819 .

CAPÃTULO III:
Del Concurso

822. Siendo muy difícil, en muchas de nuestras regiones, la celebración del concurso, para la colación, en especial, de los beneficios parroquiales, queremos que, en esas comarcas, implorando el permiso de la Silla Apostólica, todas las parroquias se confieran a título amovible.

823. En aquellas comarcas en que, a juicio de los Obispos de la provincia, pueden tenerse los concursos, guárdense las reglas prescritas por la Santa Sede (implorando el indulto Apostólico sobre el modo, si fuere necesario) y en especial las Constituciones de San Pío V: In conferendis y de Benedicto XIV: Cum illud 820 .


803

S. Pius V. Const. In conferendis, 18 Marzo 1567.

804

Bened. XIV Const. Cum illud, 14 Diciembre 1742.

805

Bened. XIV, Const. Cum illud, 14 Diciembre 1742.

806

Bened. XIV. Instit. 12. n. 3-5.

807

Conc. Trid. sess. 24. cap. 1 de ref.

808

Bened. XIV. Instit. 12. n. 11.

809

Bened. XIV. Ibid. n. 8.

810

Ben. XIV. Inst. 12. n. 12.

811

Pius IX. Const. Apostolicae Sedis.

812

Bened. XIV. Institut. 12. n. 12.

813

Conc. Trid. sess. 24 c. 13 de ref.

814

Cap. Ecclesias, caus. 13. q. 1.

815

S. Pius V. Const. Quanta Ecclesiae Dei, 1 Abril. 1568.

816

S. Pius V. Const. Quanta Ecclesiae Dei, 1 Abril. 1568.

817

Conc. Trid. sess. 21. cap. 6 de ref.

818

Cfr. Conc. Trid. ibid.

819

V. Appen. n. XLV.

820

V. Appen. n. XII.

© Copyright 2008. BIBLIOTECA ELECTRÓNICA CRISTIANA -BEC- VE MULTIMEDIOSâ„¢. La versión electrónica de este documento ha sido realizada por VE MULTIMEDIOS - VIDA Y ESPIRITUALIDAD. Todos los derechos reservados. La -BEC- está protegida por las leyes de derechos de autor nacionales e internacionales que prescriben parámetros para su uso. Hecho el depósito legal.


Diseño web :: Hosting Católico