Obispos de América Latina, Concilio Plenario de la América Latina

TÍTULO III:
DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS

CAPÍTULO I:
De los Obispos

179. Así como el Romano Pontífice es el Maestro y Príncipe de la Iglesia universal, así los Obispos son rectores y jefes de aquellas Iglesias cuyo gobierno respectivo les ha sido encomendado. Cada uno en su propio territorio tiene el derecho de presidir, de corregir, y de decretar en general cuanto concierne a los intereses cristianos; pues son partícipes de la sagrada potestad que Cristo Nuestro Señor recibió del Padre y dejó a su Iglesia. Esta potestad ha sido conferida a los Obispos con gran provecho de aquellos sobre los cuales la ejercen; porque mira por su naturaleza a la edificación del Cuerpo de Cristo, y hace que cada Obispo, a guisa de eslabón, una a los cristianos que gobierna, entre sí mismos y con el Pontífice Máximo, como miembros con su cabeza, con la comunión de fe y caridad. Importante es la sentencia de S. Cipriano a este propósito: Ellos son la Iglesia, la feligresía unida al sacerdote, la grey adherida a su Pastor; y todavía más importante es esta otra: Debes saber que el Obispo está en la Iglesia, y la Iglesia en el Obispo, y que el que no está con el Obispo no está en la Iglesia. De donde resulta que se debe mostrar a los Obispos la reverencia correspondiente a su elevado cargo, y obedecerlos en todo lo que es de su competencia 219 .

180. Por tanto, es absolutamente preciso que todos y cada uno de los individuos del pueblo cristiano estén sujetos a sus pastores con el alma y el corazón; y éstos, juntamente con aquellos al Supremo Pastor, porque en esta sumisión y obediencia voluntaria estriban el orden y la vida de la Iglesia, y es condición indispensable para obrar bien y acomodarse a sus altos fines. Por el contrario, si se arrogan la autoridad los que no la tienen por derecho, y pretenden ser maestros y jueces; si los inferiores aprueban y procuran sostener en el gobierno eclesiástico un método diverso del que adopta la autoridad legítima, se trastorna el orden, se perturba el juicio de muchos y se yerra por completo el camino. En esta materia falta a sus deberes no sólo el que clara y abiertamente sacude la obediencia debida a su Obispo y al Jefe Supremo de la Iglesia, sino todo el que les resiste por caminos torcidos, y con equívocos tanto más peligrosos, cuanto más se encubren con el disimulo. Pecan de igual manera, los que acatan en verdad la potestad y derechos del Romano Pontífice, pero no honran a los Obispos con él unidos, o menosprecian su autoridad, o previniendo el juicio de la Sede Apostólica, interpretan torcidamente sus actos y sus consejos 220 .

181. No hay que encerrar la obediencia en determinados límites cuando se trata de asuntos pertenecientes a la fe cristiana, sino que ha de extenderse más allá, es decir a todas aquellas materias que abraza la autoridad episcopal. Es cierto que son los Obispos maestros de nuestra santa fe en el pueblo cristiano; pero también gobiernan como rectores y jefes, y de tal suerte que algún día darán cuenta a Dios de la salvación de los hombres que El les ha encomendado 221 .

182. Para evitar que por las calumnias de la gente, o por otros pretextos cualesquiera, contrarios a la sumisión, se debilite la obediencia que les es debida, todos los fieles, sean clérigos o legos, tengan presente esta importantísima lección del Pastor de los Pastores y Jefe Supremo de los Obispos: "Si alguno se encontrase entre los Obispos que algún tanto olvidado de su dignidad parezca en parte apartarse de sus deberes, no por esto hay que eximirse de su autoridad; y mientras esté en comunión con el Romano Pontífice, a ninguno de sus súbditos es permitido menoscabar la reverencia y obediencia que se le debe. Inquirir en los actos de los Obispos, o contradecirlos, de ninguna manera toca a los particulares: atañe tan sólo a los que son superiores a aquellos en la sagrada jerarquía y principalmene al Pontífice Máximo, a quien Cristo mandó apacentar no sólo sus corderos sino todas sus ovejas, donde quiera que estén. A lo sumo, si hay algún grave motivo de queja, se concede llevar el asunto al Romano Pontífice; pero esto se ha de hacer con prudencia y moderación, como lo exigen los intereses comunes, y no con gritos y recriminaciones, que sólo sirven para engendrar disensiones y ofensas, o por lo menos para aumentarlas" 222 .

183. Los que pertenecen al clero, nominalmente, procuren dar pruebas de modestia y obediencia, pues sus palabras y sus acciones se toman como modelo en todo y por todo. Sepan que su ministerio será más fructuoso para sí mismos, y más provechoso para la salud del prójimo, si lo conforman en todo a las órdenes y deseos del que maneja el timón de la diócesis 223 .

184. Dando ejemplo de obediencia a los fieles sujetos a nuestra jurisdicción, Nos, los Padres de este Concilio Plenario, profesamos solemnemente fidelidad, sujeción y obediencia en todo y por todo al Romano Pontífice, Vicario de Jesucristo; y protestamos, con la gracia de Dios, perseverar en la unidad de la misma fe, en que sin duda alguna está la salvación de todos los cristianos. Protestamos asimismo observar todos los Decretos de los Pontífices y de la Sede Apostólica: cuanto ellos han condenado condenamos nosotros, y cuanto han aceptado lo aceptamos y veneramos en toda la integridad de la fe, y siempre con libertad, como ellos han predicado, predicaremos nosotros.

185. Para mejor atestiguar con qué intenciones, con qué mente y con qué espíritu nos adherimos y sujetamos al Romano Pontífice, declaramos y prometemos que no sólo aceptaremos con humildad los mandatos de la Santa Sede, y los ejecutaremos con la mayor diligencia, sino que acataremos también con piedad filial sus advertencias, consejos y deseos 224 .

186. Sosteniendo la autoridad de las Sagradas Congregaciones de Cardenales de la Santa Iglesia Romana, inculcaremos con la palabra y con el ejemplo el acatamiento y la religiosa obediencia debida a sus declaraciones y mandatos, dados a nombre del Sumo Pontífice: "pues ellas guardan el depósito que se les ha entregado de la antigua y la actual disciplina de la Iglesia, enriquecido con los copiosos tesoros de la sabiduría pontificia, y con las consultas de los varones que en todos los siglos han sobresalido por su alto conocimiento de la jurisprudencia eclesiástica" 225 .

187. A esta saludable práctica de la obediencia a la Santa Sede, que hace a los Obispos modelos de su grey en la misma obediencia, debe estar unido el constante empeño por la propia santificación. Entréguense todos y cada uno de los Obispos a la práctica de la oración, que les servirá de escudo en las espirituales batallas, y armen con ella a sus colaboradores en las obras de religión y caridad. Procuren que este espíritu crezca constantemente en el pueblo, ponderando que nadie puede lograr la más mínima ventaja en lo tocante a la vida eterna y la salvación de las almas, sino es implorando el auxilio divino por medio de la oración 226 .

188. Amen a sus familiares, y escójanlos como conviene que sean los ministros de los ministros de Dios, no sea que los vicios ajenos arrojen sobre ellos mismos alguna mancha o deshonor. Lo que la solicitud episcopal espera y tiene derecho a esperar de las familias de los seglares, muéstrelo primero el Obispo con el ejemplo de su propia familia, que alimentará con la frecuencia de sacramentos, la oración cotidiana y frecuentes sermones 227 .

189. Acuérdense que son pastores y no verdugos, y que han de gobernar a sus súbditos, no con imperio sino con amor de padres y hermanos. Trabajen por apartarlos del pecado con oportunas exhortaciones, para no verse obligados después a castigarlos si tuvieren la desgracia de delinquir. Si alguno cayere por humana fragilidad, observe el precepto del Apóstol arguyendo, increpando, rogando con gran bondad y paciencia, porque muchas veces aprovecha más para la enmienda, la benevolencia que la austeridad; más la exhortación que la amenaza; más la caridad que la ostentación del poder 228 .

190. Si la gravedad del delito exige el castigo, la mansedumbre ha de templar el rigor, la misericordia la justicia, la clemencia, la severidad, para que sin aspereza se conserve la disciplina útil y necesaria a los pueblos, y los castigados se enmienden, o si se obstinan en no cambiar de vida, los demás al menos se aparten de los vicios, con el escarmiento saludable en los delincuentes 229 .

191. Con incesante solicitud examinen cuanto sea contrario a la pureza e integridad de la fe y de la moral, atáquenlo con apostólica libertad ya de palabra ya por escrito, y castíguenlo severamente conforme a las sanciones de los sagrados cánones. Cumplan con la mayor frecuencia posible, para provecho de los fieles, con el deber de predicar, que es la principal obligación de los Obispos 230 ; ya sea personalmente o, si estuvieren legítimamente impedidos, por medio de aquellos a quienes confíen tal encargo 231 . Cuiden escrupulosamente de escribir cartas pastorales, acomodadas a la inteligencia y necesidades espirituales de los fieles, que mandarán leer públicamente en la debida oportunidad.

192. Al admitir a alguno a las sagradas órdenes, tengan presente esta importante advertencia de Pío IX en la Encíclica Qui pluribus de 9 de Noviembre de 1846: "Guardaos bien, conforme al precepto del Apóstol, de imponer a nadie las manos con precipitación. Iniciad únicamente en las sagradas órdenes y admitid a la administración de los santos sacramentos, a aquellos que, después de un examen concienzudo y minucioso, se vean adornados de todas las virtudes y sean notables por su sabiduría, y consideréis que servirán para la utilidad y decoro de vuestras diócesis. Comprendéis fácilmente que con párrocos ignorantes y negligentes, pronto decae la moralidad en los pueblos, se relaja la disciplina cristiana, acaba el culto y se introducen en la Iglesia toda clase de vicios y corruptelas". Sean, pues, sumamente solícitos acerca de la educación de los clérigos, ante todas cosas, y guarden su Seminario como la niña de sus ojos 232 . Recordarán a este propósito las siguientes palabras de Pío IX: "Seguid empleando total vuestra actividad y trabajo, en que los candidatos a la sagrada milicia sean admitidos desde los más tiernos años, siempre que sea posible, en los Seminarios, para que creciendo en ellos a guisa de nuevas plantas en derredor del tabernáculo del Señor, se formen en la inocencia, religiosidad, modestia y espíritu eclesiástico, al mismo tiempo que les enseñan la literatura y las ciencias menores y mayores, sobre todo las sagradas, maestros escogidos que profesen doctrinas purísimas, en que no quepa la sospecha de error" 233 .

193. Velen también de todo corazón por la buena formación de la juventud, de la cual resultan tantos bienes a la Iglesia y a la sociedad: exciten para ello el celo de los párrocos, de los padres y maestros de primeras letras, y con gran solicitud investiguen su comportamiento, para que corrijan lo que necesitare corrección. Tengan especial cuidado de la educación cristiana de los indios y negros y de la conversión de los infieles; a cuyo fin promoverán con todas sus fuerzas el estudio de las lenguas indígenas entre los clérigos.

194. Para que se disipe toda sospecha de avaricia o de humana ganancia, y se eliminen los abusos, si los hubiere, vigilarán los Obispos para que ni los oficiales de la Curia, ni los párrocos, cobren más obvenciones de las establecidas, o multipliquen títulos para percibir derechos. Procedan, por tanto, sin tardanza a formar el Arancel, según lo mandado por el S. Congregación del Concilio el 10 de Junio de 1896 234 , y castiguen severamente a quien directa o indirectamente cobre más de lo que él expresa.

195. Tratarán los Obispos a los oficiales de la Curia con toda caridad y benevolencia, pero de tal suerte "que no les comuniquen imprudentemente o con sobrada facilidad los asuntos más graves de la diócesis, ni hagan más caso del debido de sus consejos, o les hagan estudiar más de lo que conviene, lo cual con igual razón se ha de entender de los demás familiares" 235 .

196. Otro punto de la solicitud episcopal ha de ser la buena administración de los bienes eclesiásticos, guardándose los Obispos de distraer los bienes de la Iglesia, o de erogar los réditos en objetos que no sean para bien de la misma Iglesia, aunque no se trate de bienes raíces o preciosos. Los bienes de la Iglesia deben gastarse o en provecho de ella misma, o en el Seminario o en los pobres, salvo que tengan un objeto determinado por el fundador; pues en este caso, sin permiso apostólico, no es lícito emplearlos en otro objeto, aunque sea mejor. "Y como alguna vez el amor a los parientes hace aun a los más sabios obrar sin juicio, conviene que la administración de la mesa episcopal nunca se les encomiende, por honrados que sean, para evitar toda queja: y si estuvieren necesitados, se les socorrerá como a los demás pobres, según aconseja el Tridentino" 236 . Guárdense también de gastos tan excesivos "que tengan que gravarse con deudas; porque si después no pueden pagar sufrirá menoscabo la mesa o se manchará su memoria" 237 . Esta vigilancia en la administración de los bienes temporales, no disminuirá, sino antes bien aumentará, la virtud de la caridad. Porque el buen Pastor considera a los pobres como parte de su familia, y haciéndose todo para todos, socorre hasta donde le alcanzan las fuerzas, las necesidades materiales y morales de sus súbditos.

197. Como el esplendor de los templos y el decoro y exactitud de las ceremonias, contribuyen mucho al honor de Dios y mueven a la piedad, también de ello debe cuidar el Obispo con los hechos y con las palabras. Económico consigo mismo, emplee toda su liberalidad en honra de la casa de Dios. Vele para que los Sacramentos se administren con gravedad y exactitud por todas partes en su diócesis, y muy particularmente el Santísimo Sacrificio de la Eucaristía 238 .

198. Por cuanto los enemigos de la Iglesia Católica persiguen con odio mortal las Comunidades religiosas, aunque tan beneméritas de la Iglesia, de la sociedad y de las letras, y claman que no tienen motivo legítimo de existir, aplaudiendo así las falsas doctrinas de los herejes 239 , "los Obispos las defenderán con todas sus fuerzas, las protegerán y ayudarán, y respetarán sus fueros y privilegios para que puedan ser gobernadas pacíficamente, conforme a los cánones. Donde los regulares, por las vicisitudes de los tiempos, o se ven obligados a vivir dispersos, o necesitan reforma, tiendan los Obispos una mano protectora, y desechando todo consejo o pretexto en contrario, no permitan que los restos de las comunidades dispersas se acaben; antes bien, procuren con todas sus fuerzas que sus conventos no se empleen en usos extraños, eclesiásticos o profanos, que hagan imposible moralmente el restablecimiento de los Regulares, trayendo con el tiempo la ruina total de las Familias Religiosas. Observen siempre la mayor concordia y benevolencia con los Superiores de los Regulares, pues "la exige la paterna caridad de los Obispos para con sus colaboradores, y la mutua reverencia del clero hacia los Obispos; la requiere el bien común, que es el procurar unidos la salvación de las almas; la pide la necesidad de resistir a los enemigos del nombre católico" 240 . Los Regulares por su parte veneren mucho a los Obispos, y tengan siempre ante los ojos esta admonición de Pío IX: "Os rogamos una y mil veces, que unidos con estrecho vínculo de concordia y de caridad, y con suma conformidad de pareceres, a Nuestros Venerables Hermanos los Obispos y al clero secular, vuestro principal empeño sea emplear todas vuestras fuerzas en caminar unidos en los trabajos del ministerio para la edificación del Cuerpo de Cristo, y rivalizar en conseguir del cielo gracias mayores" 241 .

199. Para que los Obispos puedan desempeñar sus funciones, es indispensable que guarden inviolablemente la ley de la residencia, a que están obligados por los sagrados cánones, y principalmente por el Concilio de Trento, el cual con estas palabras "advierte, y quiere que se den por advertidos, todos los que con cualquier nombre y título gobiernan las Iglesias Metropolitanas y Catedrales, que atendiendo a sí propios y a toda su grey, velen, como manda el Apóstol, trabajen en todo y por todo, y desempeñen su ministerio: y sepan que no lo pueden desempeñar, si abandonan a guisa de mercenarios los rebaños que les han sido confiados, y no atienden a la guarda de sus ovejas, de cuya sangre les pedirá cuenta el Supremo Juez, no teniendo excusa el pastor, si el lobo devora las ovejas y él lo ignora... La Santa Sínodo ha decretado renovar los antiguos cánones, que po culpa de los tiempos o de los hombres han caído casi en desuso, promulgados contra los no residentes, y en virtud del presente decreto los renueva" 242 . Tampoco crean que cumplen con sus deberes pastorales, los que no procuran desempeñar lo mejor que pueden, las demás funciones episcopales; porque la ley de la residencia no se limita a la presencia material en algún lugar.

200. No dejen los Obispos de visitar su propia diócesis personalmente, o en caso de legítimo impedimento 243 , por medio de su vicario general u otro visitador, o por algunos eclesiásticos recomendables por su ciencia, piedad, destreza y madurez en el manejo de los negocios. En atención a la grande extensión de nuestras diócesis, y dada por otra parte la suma utilidad de la visita personal, practicada por el propio Obispo, hay que procurar con todo empeño que el Obispo llegue a su debido tiempo, aun a los lugares ya visitados por su delegado; y para lograrlo más fácilmente, dividir la diócesis en regiones, e ir visitando región por región, de modo que en determinado número de años quede visitada toda la diócesis.

201. "El principal objeto de todas estas visitas será introducir la doctrina sana y ortodoxa, desterrando las herejías; conservar las buenas costumbres, corregir las malas; exhortar al pueblo con sermones y pláticas a la religiosidad, paz e inocencia, y determinar todo lo demás que convenga para el provecho de los fieles, según las circunstancias del tiempo y lugar, y como lo dictare al visitador su prudencia. Para mejor y más fácilmente lograr estos fines se advierte a todos y a cada uno de los visitadores que abracen a todos con paterna caridad y celo cristiano, y contentos con modesto tren de hombres y caballos, procuren terminar la visita lo más pronto que sea compatible con la debida diligencia" 244 .

202. Los decretos de la visita se guardarán con cuidado en los archivos de las Iglesias y lugares píos visitados, y en la curia diocesana. Dentro de un año contado desde el día de la visita, los párrocos y demás sacerdotes a quienes corresponde, darán cuenta al Obispo de la ejecución y observancia de los decretos de la misma visita; y si no lo hicieren, se les advertirá. Sepan entretanto los párrocos y los demás sujetos a la visita, que los Obispos en la santa visita, haciendo a un lado toda apelación o queja, tienen potestad de proveer, mandar, castigar y ejecutar cuanto su prudencia les sugiera ser necesario para la enmienda de sus súbditos, la utilidad de la diócesis y la extirpación de los abusos 245 .

203. Entre los principales deberes que conforme a los decretos de los SS. Padres y los cánones incumben a los Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos, hay que enumerar el que los obliga a visitar los sepulcros de los Santos Apóstoles, y con esta ocasión manifestar su acatamiento y obediencia al Romano Pontífice, y darle cuenta del cumplimiento de los deberes pastorales y de cuanto atañe al estado de sus Iglesias, a las costumbres y disciplina de su clero y de su pueblo, y a la salud de las almas a su cuidado cometidas. Por lo cual, conforme a la Constitución de Sixto V Romanus Pontifex, de 20 de Diciembre de 1585, todos los Obispos que gobiernan una diócesis canónicamente erigida, y por razón de su cargo 246 , todos los Vicarios Apostólicos de nuestros países, no deben dejar de visitar las tumbas de los Santos Apóstoles por lo menos cada diez años, personalmente, o en caso de legítimo impedimento, por apoderado. El decenio, aun tratándose de diócesis recién erigidas, debe computarse de modo que, empezando desde el día que fue promulgada la Constitución de Sixto V, a saber el 20 de Diciembre de 1585, transcurra perpetuamente y sin interrupción para todos los Obispos sucesivos 247 . Con Benedicto XIII 248 advertimos a los Obispos que no tan fácilmente se dispensen de esta visita personal, en que escucharán de los labios mismos del Sumo Pontífice y bajo el patrocinio de los mismos Santos Apóstoles, muchos y muy saludables consejos, que a veces no pueden confiarse a la pluma. Como advierte la S. Congregación de Propaganda Fide, en su Instrucción de 1o. de Junio de 1877, aprobada por Pío IX "fácil es entender que las causas ordinarias que impiden la visita personal casi no han lugar en nuestro siglo; pues la humana inventiva ha proporcionado tales medios de recorrer las distancias, que con increíble rapidez y facilidad se pueden llevar a cabo los viajes más largos de mar y de tierra". Sobre el modo de redactar las relaciones del estado de las Iglesias, téngase presente y obsérvese al pie de la letra la Instrucción de la S. Congregación del Concilio, promulgada por Benedicto XIII, y si se trata de comarcas de Misión, o sujetas a la S. Congregación de Propaganda Fide, obsérvense la Circular e Instrucción de 1o. de Junio de 1877 249 .

CAPÍTULO II:
De los Metropolitanos

204. Los Metropolitanos deben tenerse en alta consideración. De su antiquísimo y venerado origen escribe sabiamente S. León el Grande: "Entre los santos Apóstoles hubo cierta diferencia de potestad, al mismo tiempo que diferencia de honor; y a pesar de ser igual la elección de todos, a uno se dio la preeminencia sobre los demás. Siguiendo este ejemplo, nació cierta distinción entre los Obispos, y con gran previsión se acordó que no todos se arrogaran todo igualmente, sino que en cada provincia hubiera uno, que ocupara el primer lugar entre sus hermanos" 250 . Y los Padres Antioquenos, al reconocer la dignidad de los Metropolitanos, decretaron lo siguiente: "Sepan todos los Obispos de cada provincia, que el Obispo Metropolitano que preside, acepta el cuidado y la solicitud de toda la provincia" 251 .

205. Por tanto, no sólo a título de honor se distinguen los Metropolitanos en la provincia, sino que gozan de derechos y prerrogativas especiales. Reconocemos y veneramos todas estas prerrogativas y derechos que les competen conforme a la actual disciplina de la Iglesia, y que han sido determinados en sus límites por el Santo Concilio de Trento y las constituciones Apostólicas.

206. Las principales funciones y derechos de los Metropolitanos, que están en pleno vigor, son las siguientes: convocar y presidir el Concilio provincial 252 , y vigilar para que ninguno descuide la observancia de sus decretos; visitar las diócesis de la provincia 253 , con causa aprobada en el Concilio provincial, y después que haya practicado la visita de su propia diócesis 254 ; fallar entre aquellos que conforme a las sanciones canónicas, apelan de la sentencia de los Sufragáneos 255 .

207. Los Metropolitanos tienen las siguientes insignias de su potestad: el palio, que en los días y solemnidades designadas, usan en las funciones sagradas por toda la provincia, y la cruz arzobispal, que se lleva delante de ellos en todos los lugares de la provincia, aunque sean exentos. Tienen también el derecho de dar bendiciones y el uso de pontificales en toda la provincia.

208. Siendo evidente que contribuye mucho al buen gobierno de las provincias eclesiásticas y a la edificación de los fieles la concordia y santa amistad de los Obispos entre sí, pues como afirma la Escritura, el hermano a quien ayuda su hermano semeja a una ciudad fortificada (Prov. XVIII. 19), deseamos que los lazos de caridad y santa amistad unan siempre al Metropolitano con sus Sufragáneos, y se hagan cada día más estrechos con el trato frecuente y los mutuos consejos, sobre todo en los asuntos de mayor importancia 256 . Por lo cual, este Concilio Plenario exhorta a los Obispos de todas y cada una de las Provincias de la América Latina, repitiéndoles estas palabras de León XIII: "Reine entre vosotros la más estrecha caridad y concordia de pareceres, opinando todos una misma cosa, teniendo los mismos sentimientos (Philip. II, 2). Para conseguirla; os recomendamos encarecidamente que con frecuencia os comuniquéis vuestras opiniones y, en cuanto lo permitan las distancias y vuestros sagrados deberes, multipliquéis más y más las reuniones episcopales" 257 . El tiempo de estas reuniones no deberá pasar de tres años, y se fijará en cada Provincia de común acuerdo de los Obispos.

CAPÍTULO III:
Del Vicario Capitular

209. Vacando la sede episcopal, la administración de la diócesis recae sobre el Cabildo de la Iglesia Catedral, aunque el Cabildo hubiere quedado reducido a un solo miembro, con tal que no se elija a sí propio 258 . El Cabildo sede vacante, dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, está absolutamente obligado a elegir un Vicario, o a confirmar al existente, quien deberá ser doctor o licenciado en Derecho Canónico, o de otra manera idóneo. Si el Cabildo no lo hiciere, recae en el Metropolitano el derecho de este nombramiento. Si se trata de la misma Iglesia Metropolitana, o de otra exenta, el Obispo más antiguo entre los sufragáneos para la Metropolitana, el Obispo más cercano para la exenta, nombrará el Vicario 259 . Vacando una Iglesia sufragánea que no tenga Cabildo, su administración corresponde al Metropolitano, y si la Iglesia Metropolitana carece de Pastor, al Cabildo de la misma Iglesia Metropolitana, y no al sufragáneo más antiguo; pero con el cargo de nombrar un Vicario Capitular, como se ha dicho arriba 260 . No obstante, deben quedar en salvo las especiales prescripciones apostólicas para alguna región determinada, o para las que están sujetas a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, o las que se gobiernan a guisa de Misiones 261 . Sería, por tanto, inválida la elección de Vicario Capitular, si en vida del Obispo, la Santa Sede hubiere nombrado un Administrador Apostólico o un Vicario General; porque la jurisdicción de estos no cesa con la muerte del Obispo 262 .

210. Sepan todos aquellos a quienes concierne "que toda la jurisdicción ordinaria del Obispo que, al vacar la sede episcopal, había recaído sobre el Cabildo, pasa, por completo al Vicario por él mismo debidamente nombrado; y que no puede el Cabildo reservarse parte de esta jurisdicción, ni nombrar un Vicario por cierto y determinado tiempo, ni mucho menos removerlo; sino que éste debe permanecer en su cargo, hasta que el nuevo Obispo presente las Letras Apostólicas que atestiguen su nombramiento, al Cabildo... o a falta de éste, a quien, conforme a los cánones, o por especial disposición de la Santa Sede, administra la diócesis vacante, o es delegado al efecto por el Administrador o Vicario" 263 .

211. Al Vicario Capitular está prohibido innovar nada en la diócesis, y no le es lícito disponer la menor cosa que pueda perjudicar los derechos episcopales; y está obligado a rendir cuentas de su administración al Obispo promovido a la sede vacante 264 .

212. El Vicario Capitular, salvo especial privilegio, no puede desempeñar aquellas cosas que fueron delegadas especialmente al Obispo. A este propósito, se tendrán presentes las circulares del Santo Oficio, y las novísimas declaraciones de la misma Congregación que insertamos en el Apéndice 265 , sobre la extensión y comunicación de las facultades Apostólicas, concedidas o encomendadas a los Obispos u Ordinarios. Debe además abstenerse de erigir cofradías, de expedir letras testimoniales, de dar el consentimiento requerido por Clemente VIII para la agregación de cofradías y de aprobar sus estatutos 266 : tampoco concederá los cuarenta días de indulgencia que corresponden al Obispo 267 .

213. Por lo que toca a las dimisorias, durante el primer año de la vacante puede el Vicario Capitular concederlas para la prima tonsura, aun sin gran necesidad 268 ; pero para las órdenes, sólo que haya urgencia por causa de algún beneficio ya recibido o que se haya de recibir 269 ; pero no cuando se trata de un ordenando a título de pensión eclesiástica, pues no es beneficio 270 . Siempre que puede conceder dimisorias, puede también dispensar de los intersticios 271 .

214. El Vicario Capitular no puede conferir los beneficios de libre colación, sea que vaquen después de la viudedad de la Iglesia, sea que ya con anterioridad estuvieren vacantes. Tampoco puede visitar la diócesis, sino es después de transcurrido un año contado desde el día de la última visita hecha por el Ordinario, ni convocar a Sínodo, sino después de un año de la celebración del último 272 .

215. Los emolumentos que, durante la vacante de la sede episcopal, provinieren por razón de la jurisdicción o el sello, o por cualquiera otro motivo, no pertenecen ni al Cabildo ni al Vicario, sino que se reservan para el futuro sucesor, si hubieran pertenecido al Obispo, sede plena; pero de ellos se deducirá un razonable sueldo para el Vicario 273 ; conservando, no obstante, las legítimas costumbres de las diversas diócesis 274 .

216. El Vicario Capitular se servirá del sello del Cabildo 275 . No está obligado a aplicar la misa pro populo 276 . En el coro, en las sesiones y demás funciones eclesiásticas, debe ceder el primer lugar a la primera dignidad del Cabildo 277 . En los demás actos o sesiones en que el Vicario Capitular asiste o funge en virtud de su autoridad, éste ha de tener los primeros honores y puestos. Así es que en la visita de la Iglesia marcha en medio de los dos capitulares más dignos.

217. Donde hay concordato entre la Santa Sede y el Gobierno, lo guardarán tanto el Cabildo como el Vicario Capitular.

218. La remoción del Vicario Capitular está reservada a la Sede Romana, pero su renuncia puede ser aceptada por el mismo Cabildo; así como a éste pertenece la nueva elección después de aceptada la renuncia, o por muerte etc.; pero siempre conforme a derecho.

CAPÍTULO IV:
Del Vicario General

219. Aunque por derecho común basta que el Vicario General sea clérigo, queremos que para este cargo no se nombre más que a un presbítero 278 , no menor de veinticinco años, doctor en derecho canónico, o por lo menos bastante perito en el derecho; del clero secular, salvo especial indulto: no párroco ni Canónigo Penitenciario. Escójase uno que, por su celo por la disciplina e clesiástica, madurez de juicio, actividad en despachar los negocios, fama de prudencia, pureza de costumbres, e integridad de vida pasada, sea competente para tan alta dignidad. El nombramiento de Vicario General, por derecho exclusivo pertenece al Obispo; y por consiguiente, dejando el Obispo de gobernar la diócesis por cualquiera causa, cesan absolutamente las funciones del Vicario. En atención a la costumbre vigente en España, y de allí introducida en la América Latina, nada obsta a que el Obispo tenga un segundo Vicario con el título de Provisor, para despachar los negocios del fuero contencioso.

220. El Vicario General debidamente nombrado por el Obispo, tiene la jurisdicción que a éste compete por derecho ordinario, con respecto a todo aquello que no requiere mandato especial del Obispo; porque en lo que toca a la jurisdicción se le considera el Ordinario y constituye uno y el mismo Tribunal con el Obispo. De aquí es que no hay apelación del Vicario General al Obispo, y si el Vicario General delinquiere en su calidad de Vicario, no puede ser juzgado por el Obispo sino por el Metropolitano 279 .

221. No puede, sin embargo, el Vicario General, en virtud de su jurisdicción, visitar la diócesis, convocar al Sínodo Diocesano, o el Cabildo, ni tener voz en éste, expedir dimisorias para recibir las Ordenes, dar la bendición a los predicadores 280 , conceder indulgencias, erigir cofradías, o ejecutar otras cosas que puede hacer el Obispo como delegado de la Sede Apostólica.

222. Deber del Vicario General es igualmente sostener y defender el privilegio del fuero contra los usurpadores, y jamás tolerar que las causas eclesiásticas, es a saber las matrimoniales, las de los clérigos, etc., se lleven al fuero civil. Donde no se pueda evitar la violencia de la jurisdicción civil, le tocará hacer que los clérigos, y los mismos seglares, cuando intenten proceder contra un clérigo, obtengan del Ordinario el permiso debido. Pero si hubiese especiales convenios entre la Santa Sede y el Gobierno civil, también el Vicario General está obligado a respetarlos. No se atreva tampoco a impedir en modo alguno la apelación o el recurso al Superior.

223. El Vicario General dará cuenta cada año al Obispo de los principales actos de la Curia, así civiles como criminales, notificándole también cuanto se haya practicado extrajudicialmente, para conservar en el clero y el pueblo la disciplina, y la observancia de lo decretado por los Sínodos provinciales o diocesanos 281 .

224. Con fidelidad y solícito empeño examine y ejecute el Vicario General cuanto pertenece a su cargo; administre justicia con integridad, y según los trámites impuestos por las sagradas leyes, haciendo a un lado inútiles formalidades tomadas del derecho civil, especialmente aquellas que multiplican gastos y acarrean demoras. Y como con tanta variedad y multiplicidad de causas y de negocios, es fácil que yerre, pida frecuentemente consejo al propio Obispo y a eclesiásticos recomendables por su ciencia y prudencia, y no deje de leer con fidelidad las resoluciones de la Santa Sede que periódicamente salen a luz.

225. Recomendamos encarecidamente al Vicario General, que antes de entablarse un juicio, procure con amonestaciones y consejos conciliar las partes, para que, aplacándose los ánimos, reinen entre todos la paz y la concordia. Pero si se viere obligado a incoar, proseguir y terminar los autos judiciales, hágalo sin acepción de personas ni recibir regalos. En esto y en todo, y en todas partes, huya de toda apariencia de avaricia, y no acepte como estipendio más que lo que determina el Arancel.

CAPÍTULO V:
De los Canónigos

226. "Por cuanto las dignidades en las Iglesias, sobre todo en las Catedrales, fueron instituidas para la conservación y aumento de la disciplina eclesiástica, para que los que con ellas fueren agraciados, sobresalieran en piedad, sirvieran de ejemplo a los demás, y ayudaran al Obispo en sus trabajos y funciones; justo es que los que a ellas son llamados correspondan a su alto cargo 282 . Los Canónigos, pues, así como son superiores en rango a los demás clérigos, así también deben sobresalir con el ejemplo de sus buenas obras. Ha de tener cada uno la ciencia y doctrina necesarias para el desempeño de sus funciones; y el Obispo, si quisiere, puede llamarlos a examen antes de darles posesión del beneficio. Con el Concilio Tridentino deseamos "que en las provincias donde sea fácil llevarlo a cabo, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de las canongías en las Catedrales y Colegiatas insignes, se confieran a Maestros o Doctores, o siquiera Licenciados en Teología o Derecho Canónico" 283 .

227. Al Obispo, y no al Cabildo, corresponde conferir libremente todos y cada uno de los beneficios y canongías, aun los de la Iglesia Catedral, a menos que se los hubiere reservado la Santa Sede, o estén sujetos a un patronato legítimo y fuera de toda duda; no obstando ningún uso, ni costumbre contraria, ni supuestos privilegios introducidos en algunas partes después del establecimiento de nuestras Repúblicas. El Obispo igualmente deberá tomar providencias para que los beneficios vacantes se provean cuanto antes, para que no padezcan detrimento la dignidad y el esplendor del culto divino.

228. El Canónigo o beneficiado de la Iglesia Catedral debe ser por lo menos subdiácono 284 ; y donde está vigente la costumbre de que todos los Canónigos sean sacerdotes, ésta deberá conservarse.

229. Por lo que toca a los servicios que hay que prestar al Obispo en el gobierno de la diócesis, recuerden los Canónigos que ellos constituyen el Senado del Obispo. Jamás podrán desempeñar propia y santamente tan importantes funciones, si no veneran al Obispo como a su padre y Pastor y, formando con él un solo cuerpo, se proponen en todo y por todo el bien de la Iglesia únicamente 285 .

230. Deseamos que los Canónigos que tengan para ello las condiciones necesarias, acepten de buena gana el cargo de enseñar en los Seminarios, donde hubiere necesidad; pero hay que evitar que los Canónigos, recargados indiscretamente de empleos, se vean en la imposibilidad de cumplir exactamente con los deberes de su canongía.

231. Cada mes, por lo menos, se convocará el Cabildo para tratar de los negocios concernientes a la Iglesia y al mismo Cabildo. El día y la hora de la reunión, que se arreglarán de modo que no estorben a la regularidad de los Oficios, se anotará en la tabla que se fijará en la sacristía el domingo anterior, salvo que la urgencia del asunto exija que de otro modo se convoque a los Canónigos a cabildo. Aquél de quien se tiene que tratar, saldrá de la reunión, y no volverá hasta que se haya terminado su asunto. Los sufragios serán secretos, y si no hay mayoría de uno sobre la mitad, se considerará lo tratado nulo y de ningún valor 286 . Siempre que el Obispo pida su consentimiento o consejo conforme a los sagrados cánones, manifiesten su opinión con la debida modestia, franqueza y sinceridad, y cultiven en todo y por todo la paz, la caridad y el mutuo respeto 287 .

232. Los Canónigos están ligados por la ley de la residencia, la cual los obliga a la asistencia al coro, a rezar el oficio divino en el mismo coro; y a asistir a la Misa Conventual, que debe cantarse todos los días y aplicarse por los bienhechores, en los días señalados a cada uno. Quien a esto faltare, no cumple con la ley de la residencia. Nadie podrá ausentarse de la Iglesia más de tres meses cada año; pero nunca en tiempo de Adviento o de Cuaresma, en que todos deben asistir a coro. "Quedan en salvo las constituciones de aquellas Iglesias, que exigen un servicio más largo. De otra suerte se privará a cada uno, el primer año, de la mitad de los proventos, que hizo suyos por razón de la prebenda y la residencia; y si segunda vez incurriere en la misma negligencia, se le privará de todos los frutos que debería haber ganado en el año; creciendo la contumacia, se procederá contra el culpable conforme a las disposiciones de los sagrados cánones" 288 .

233. El Decreto del Concilio de Trento, ses. 24, cap. 12 de reformatione, en que se manda que los Canónigos asistan y sirvan al Obispo cuando celebra o desempeña otras funciones pontificales, tiene lugar también cuando el Obispo celebra de pontifical en otras Iglesias de la ciudad sujetas a su jurisdicción, o asiste con capa pluvial y mitra, o con capa magna, a la Misa o al Oficio divino, o ejerce solemnemente alguna función pontifical, siempre que quede suficiente número de Canónigos y ministros en la Catedral 289 .

234. A la hora de los divinos Oficios los Canónigos ni celebrarán Misa, ni, con excepción del Penitenciario, oirán confesiones sacramentales; si de otra manera obraren, no ganarán las distribuciones. Si otra cosa exigieren las circunstancias particulares, se propondrá el asunto a la Santa Sede 290 .

235. Oblíguese a todos a desempeñar sus oficios sagrados personalmente y no por sustitutos. Sin embargo, los Canónigos ex officio están obligados, en caso de impedimento, a desempeñar sus funciones por medio de otro y a sus propias expensas; del mismo modo que el párroco tiene obligación de atender al gobierno de su parroquia por medio de otro, cuando él mismo está imposibilitado.

236. Tanto en la Iglesia Catedral como en las Colegiatas, se celebrará cada año el Aniversario del último Obispo difunto, y también cada año, dentro la Octava de la Conmemoración de los fieles difuntos, se celebrará perpetuamente otro aniversario por todos los Obispos difuntos de la propia diócesis 291 .

237. Toca al Cabildo Catedral, dentro de ocho días después de la vacante de la diócesis elegir al Vicario Capitular, a quien, como manda el derecho, entregará íntegra la jurisdicción para el gobierno de la diócesis.

238. El Cabildo debe avisar al Metropolitano o al Obispo más antiguo la muerte del propio Obispo, y anunciarle luego la elección del Vicario Capitular. Queremos además que ambas coas, como parte de los deberes del Cabildo, se notifiquen al Delegado Apostólico de la República, y a cada uno de los Obispos de la provincia.

239. En cada Catedral se vestirá un traje coral uniforme: y a ningún Cabildo es permitido usar insignias especiales, sino es con indulto apostólico; y una vez obtenido, no se puede hacer ningún cambio sin consultar a la Santa Sede. Tampoco es lícito a los Canónigos vestir el traje canonical fuera de la propia Iglesia, a no ser que asistan colegialmente.

240. Todos y cada uno de los Cabildos catedrales y colegiales, dentro de seis meses después de la promulgación de este Concilio Plenario, formarán sus propias constituciones, conformes en todo a las prescripciones canónicas y a las costumbres laudables de su propia Iglesia, las cuales examinará el Obispo en el término de otros seis meses, enmendándolas y aprobándolas conforme a la mente del Concilio Romano, tit. 2, cap. 4 y 5.

241. Por lo que toca a los Canónigos honorarios ténganse presentes y obsérvense con fidelidad las normas prescritas por Nuestro Santísimo Padre León XIII, en las Letras Apostólicas Illud est proprium de 29 de Enero de 1894 292 . Con esta ocasión suplicamos encarecidamente a todos y cada uno de los Obispos, que sean muy difíciles en conceder recomendaciones para obtener títulos honoríficos de prelados, y a que las nieguen constantemente cuando se pidan de parte del candidato; pero si se les pregunta oficialmente respondan con franqueza y prontitud lo que juzguen en conciencia que deben responder.

CAPÍTULO VI:
De los Consultores o Asesores de los Obispos

242. Llamamos Consultores o Asesores a los eclesiásticos, eminentes por su ciencia, virtud y madurez, que deben hacer las veces del Cabildo ayudando al Obispo con oportunos consejos para el gobierno de la diócesis, en los asuntos de mayor importancia. De aquí se deduce que sólo deben nombrarse en las diócesis que no tienen Cabildo de Canónigos. "Es antiquísima costumbre en la Iglesia Católica, dar a los Prelados el auxilio de algunos ancianos (que en los asuntos más importantes ayuden al Obispo) para mayor facilidad y madurez en el despacho de los negocios: lo cual se ha llevado a cabo en tiempos posteriores por medio de los Cabildos de las Iglesias Catedrales" 293 .

243. Cuatro, y en las diócesis muy escasas de clero, dos serán los Consultores, que elegirá el Obispo entre los que juzgare más dignos de su confianza, previo el consejo de algunos, recomendables por su doctrina, madurez e integridad de costumbres: residirán en la Ciudad episcopal o en las cercanías. Antes de ser llamados a desempeñar sus funciones, prestarán juramento de guardar secreto, y de cumplir fielmente los deberes de su cargo, sin acepción de personas.

244. Se elegirán los Consultores por tres años. Después de su elección, ninguno podrá ser removido contra su voluntad, sino es por legítima y justa causa y de acuerdo con los demás Consultores. Habrá justa causa, cuando por la vejez, enfermedad o cosa semejante se haya vuelto inhábil a desempeñar el papel de Consultor, o cuando por algún grave delito se haya hecho indigno de tan honorífico cargo, o por su propia culpa haya padecido en su fama notable detrimento. Al Consultor saliente por remoción o renuncia, sustituirá otro el Obispo, pero de acuerdo con los demás Consultores. Cuando el trienio expire sede vacante, los Consultores seguirán en su cargo hasta la llegada del nuevo Obispo, quien, en el término de seis meses contados desde que hubiere tomado pacífica posesión de su silla, estará obligado a proceder a la elección de Consultores 294 .

245. El Obispo pedirá su voto o consejo: 1o. para la convocación, del Sínodo Diocesano; 2o. para la división, desmembración o unión de parroquias; 3o. para entregar in perpetuum una parroquia a Regulares, lo cual sin embargo, aunque todos lo aprueben, no llevará a cabo sin permiso de la Sede Apostólica; 4o. para elegir examinadores sinodales, si el sínodo diocesano no pudiere fácilmente reunirse, y previo indulto Apostólico; 5o. en cualquier negocio arduo en el gobierno de la diócesis; 6o. cuando se trata de enajenar bienes eclesiásticos, que excedan del valor de mil duros o sea cinco mil francos (oro), o de constituir hipotecas, o de contratos que tienen apariencias de enajenación; previo siempre el permiso de la Santa Sede, necesario para estas enajenaciones 295 .

246. El voto de los Consultores "es siempre consultivo, y la sentencia definitiva se reserva al Obispo; pues cuando los cánones dicen que el Obispo ha de hacer tal o cual cosa con el consejo del Cabildo o del clero, no por esto ponen al Obispo en la necesidad de seguirlo, salvo que expresamente se diga" 296 .

CAPÍTULO VII:
De los Examinadores Sinodales

247. En cada diócesis se nombrarán por lo menos seis examinadores del clero, "que sean Maestros, o Doctores, o Licenciados en Teología o Derecho Canónico, u otros Clérigos, o Regulares aun de las órdenes Mendicantes, que parezcan más idóneos; y todos jurarán sobre los Santos Evangelios, que haciendo a un lado todo afecto humano, cumplirán su cometido con fidelidad" 297 .

248. Guárdense los Examinadores de recibir nada con ocasión del examen, ni antes ni después del mismo; de otra suerte tanto ellos como los donantes quedarán manchados con el delito de simonía 298 .

249. La elección de los Examinadores sinodales debe hacerse en el Sínodo diocesano. De otra suerte, acudirá el Obispo a la Santa Sede por las facultades necesarias. En toda esta materia ténganse presentes las normas prescritas por el Concilio de Trento, y la doctrina de Benedicto XIV en su áureo libro de Synodo Diocesana, lib. 4. c. 7.

250. A los mismos Examinadores, o a otros que indicará el Obispo, se sujetarán los que soliciten las sagradas órdenes o licencias de confesar, salvo que el Obispo los eximiere del examen, porque le conste de cierto por otro lado que tienen la aptitud suficiente. Acuérdense todos aquellos a quienes concierne, que el Obispo puede llamar a examen a los párrocos y curas interinos, aun después de aprobados para la cura de almas, cuando hay vehemente sospecha de su impericia; y que puede hacerlo aun fuera de la visita pastoral; y que para ello no es necesario que precedan pruebas judiciales de impericia 299 .

CAPÍTULO VIII:
De los Vicarios Foráneos

251. Como no puede el Obispo estar presente en todos los lugares de su diócesis, ni verlo todo con sus propios ojos, hace varios siglos que se introdujo la costumbre de que, por medio de Vicarios Foráneos, ejerza parte de su autoridad 300 . Establezcan, por tanto, los Obispos, Vicarios Foráneos, a su beneplácito, en los pueblos más grandes, o en donde juzgaren necesario, que sean varones adornados de doctrina, piedad y prudencia, que para Dios y por Dios no se avergüencen del Evangelio, sino que investiguen con diligencia y escudriñen con linternas la vida y costumbres de clérigos y seglares, y cómo desempeñan sus deberes pastorales los Curas y encargados de las parroquias, debiendo referir al Obispo si el Clero y el pueblo viven como deben, si hay en las Iglesias el debido culto, si se conservan con la correspondiente limpieza los ornamentos y utensilios sagrados, y si se han ejecutado los decretos de la visita pastoral" 301 . Cuando enferme gravemente algún clérigo de su foranía, irá a visitarlo y arreglará sus negocios espirituales y temporales.

252. Aunque los derechos de los Vicarios Foráneos se especificarán en el Sínodo Diocesano, conforme a las condiciones especiales de cada diócesis 302 , y la modificación de esos derechos se dejará al arbitrio de cada Obispo, hay que atender a que los límites de las facultades que a esta clase de Vicarios se conceden, no se extiendan tanto que se enerve la autoridad episcopal, ni tampoco se restrinjan tanto que no les quede ninguna, o muy insignificante representación 303 .

253. Al conceder las facultades a los Vicarios Foráneos, sepan los Obispos que no pueden encomendarles el conocimiento de las causas mayores. Además; los Vicarios Foráneos pueden en verdad tomar informaciones extrajudiciales para los matrimonios por contraer, pero no en forma judicial; no pueden apremiar a los que los desobedecen, ni imponerles castigos; pero sí pueden amigablemente arreglar las desaveniencias entre los sacerdotes y clérigos de su distrito, mas no judicialmente. Por último no pueden los Obispos conceder a los Vicarios Foráneos, en su calidad de tales, la precedencia sobre los demás sacerdotes, ni especiales honores en las Iglesias. Al Vicario Foráneo, por razón de su vicaría, no compete preeminencia alguna sobre los sacerdotes más antiguos o más dignos, en el coro o en las procesiones públicas, ni derecho alguno de celebrar las funciones eclesiásticas; se le asignará como a cualquier sacerdote, un lugar entre los demás conforme a su antigüedad 304 , no obstante cualquiera providencia del Obispo en contrario, o cualesquiera decretos sinodales, o costumbres, aunque fueren inmemoriales 305 ; y valen estas disposiciones, tanto en los actos sacerdotales, como en los demás a que asisten los Vicarios Foráneos como Vicarios. Se les debe, sin embargo, la precedencia, cuando asisten a algunas congregaciones de clérigos como delegados del Obispo.

254. No obstante, los párrocos y demás sacerdotes tratarán con reverencia al Vicario Foráneo, y lo escucharán y acatarán cuando con fraternal caridad los amoneste y corrija, para que no se vea obligado a recurrir al Obispo, y éste sea quien aplique la corrección, y castigue a los desobedientes con todo el rigor de las leyes diocesanas y las demás prescripciones eclesiásticas.

255. Los Vicarios Foráneos están obligados a guardar secreto sobre las reprimendas dirigidas a los descarriados, y sobre los informes remitidos al Obispo, de otra manera su celo será ineficaz, y se expondrán a pecar contra las leyes de la prudencia y de la justicia. Cada año, en Enero, envíen al Obispo una relación escrita sobre su propia foranía, en que asentarán no sólo lo bueno que hubiere acaecido, sino también lo malo, los escándalos que hubieren surgido, los remedios empleados para repararlos, y todo lo que crean que debe hacerse para arrancarlos de cuajo 306 .

CAPÍTULO IX:
De los Párrocos y de los Registros Parroquiales

256. Debe tenerse en alta estima la institución de los párrocos, que siendo los colaboradores inmediatos del Obispo para mirar de continuo por el pueblo cristiano, claro es que de ellos depende la moralidad de los pueblos, si de veras se empeñan en llenar sus deberes con verdadero celo por la salvación de las almas. "No ignoráis, dice Pío IX, que con mayor diligencia tenéis que inquirir acerca de las costumbres y ciencia de aquellos a quienes se confían la cura y el gobierno de las almas, para que ellos, a fuer de buenos dispensadores de la multiforme gracia de Dios, con la administración de los sacramentos, la predicación de la divina palabra y el ejemplo de las buenas obras, se empeñen incesantemente en apacentar al pueblo que les ha sido confiado, en ayudarlo, en instruirlo en todo lo que manda y enseña la religión, y en guiarlo por el camino de la salvación" 307 .

257. Que el nombramiento de los párrocos compete exclusivamente a los Obispos, es cosa evidente en el derecho, pues ellos son los colaboradores de todos los beneficios de su propia diócesis.

258. Siendo el gobierno de las almas el arte más difícil de las artes, los Párrocos ponderarán seriamente estas palabras del Tridentino "Mandado está con precepto divino a todos aquellos que tienen cura de almas, conocer sus ovejas, ofrecer por ellas el Santo Sacrificio y alimentarlas con la predicación de la palabra de Dios, la administración de los Sacramentos y el ejemplo de las buenas obras; cuidar con afán paternal a los pobres y desvalidos, y atender a todos los deberes pastorales: lo cual no pueden hacer ni cumplir los que ni velan por su rebaño, ni lo ayudan, sino que a guisa de mercenarios lo abandonan" 308 .

259. Por tanto, los Párrocos y demás curas de almas, residirán en la propia parroquia, como lo pide la íntima naturaleza de su cargo, so pena de pecado mortal, y bajo las penas también que prescribe el derecho 309 . Sin la licencia del Obispo, o del Vicario General, o por lo menos del Foráneo, no saldrán de su parroquia, y en este caso dejarán un sacerdote idóneo y aprobado que los substituya. Toca a cada Obispo dar sus instrucciones a este respecto. No alcanzarán del Obispo la licencia de ausentarse por dos meses, que permiten los cánones, sin justa causa 310 ; y nunca en los días santos del Adviento y de la Cuaresma, ni en aquellas solemnidades en que las ovejas necesitan de más alimento espiritual, y por consiguiente de la presencia de su Pastor.

260. Procuren todos los Párrocos conservar íntegra e incólume la pureza de fe y de costumbres, en el pueblo a su cuidado cometido; e investiguen con empeño si hay quienes diseminen o insinúen perversas doctrinas, corrompan las costumbres y engañen a los incautos; y hagan a éstos la guerra cuanto pudieren, apresurándose a denunciarlos a los Obispos, a quienes pedirán a tiempo y con humildad órdenes y consejos oportunos. Procuren desterrar los escándalos públicos y los abusos que se vayan introduciendo, dispersar las asociaciones sospechosas, acabar con los odios y enemistades y reconciliar las discordias, e introducir y fomentar la paz en las familias 311 .

261. Atiendan a la administración de los Sacramentos con un empeño y una caridad a toda prueba. No sólo los darán con prontitud y buen modo, a los que los piden y están bien dispuestos, sin acepción de personas, sino que procurarán estimular a los fieles todos, para que acudan con presteza y buenas disposiciones a estas fuentes de salud 312 . Sean infatigables para oir confesiones; todos los días, a la hora más cómoda para los fieles aun de la ínfima plebe, siéntense en el confesionario; y donde sea posible, llamen algunas veces durante el año a algún confesor extraordinario, sobre todo con ocasión de las principales festividades.

262. Distínganse por su caridad y solicitud para con los enfermos, y muy particularmente con los que están en peligro de muerte, visítenlos frecuentemente aun sin ser llamados, instrúyanlos, consuélenlos, y lo que más importa, adminístrenles los Sacramentos, evitando con ahinco que su recepción se difiera hasta el punto que, sorprendidos por la muerte, salgan de este mundo defraudados por completo de tamaño beneficio; o afligidos y agobiados con los dolores de la muerte, los reciban con menos fruto. No olviden, por último, los pastores de almas, que deben administrar los Sacramentos a sus feligreses, aun con peligro de su vida, cuando hay suma necesidad 313 .

263. Ocúpense afanosamente en instruir a los fieles en todo lo relativo a la fe y la moral, conforme a los preceptos del Concilio Tridentino. "Los que tienen Iglesias parroquiales o cura de almas con cualquier título que fuere, personalmente o por medio de otros idóneos, en caso de impedimento, por lo menos los domingos y fiestas solemnes, alimenten a los pueblos que se les ha confiado, con palabras saludables, según la capacidad suya propia y de sus oyentes, enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para su salvación, y anunciándoles con breve y fácil palabra, qué vicios deben evitar, qué virtudes cultivar" 314 . Por tanto, de las obligaciones de predicar y explicar el catecismo, no exime la costumbre contraria, que más bien hay que llamar corruptela 315 , y es a todas luces vituperable. Tengan muy presente, y observen con fidelidad, cuanto hemos dicho en otra parte acerca de la doctrina, de las escuelas, y del cuidado especial de los indígenas.

264. Amen y procuren hasta donde les alcanzan las fuerzas, el esplendor de los templos y el decoro de cuanto pertenece al culto divino. Tengan día y noche en la Iglesia parroquial el Sagrado Depósito de la Eucaristía. Pongan, por tanto en práctica con exactitud y diligencia cuanto mandamos en el título del Culto Divino.

265. Defenderán los párrocos con valor los bienes y derechos de sus Iglesias. Para que no sufran menoscabo los bienes muebles o raíces, el Párroco formará un minucioso inventario de todos los bienes y objetos de su Iglesia, en doble ejemplar, mandando uno a la Curia diocesana, y conservando el otro en el archivo propio. Tendrá, pues, cada Iglesia parroquial su archivo, donde se guardarán con fidelidad los registros de las Misas, los libros parroquiales, los autos de la visita pastoral y los edictos y cartas pastorales del Ordinario, como también todos los instrumentos, inventarios y documentos pertenecientes por cualquier título a los bienes de la misma Iglesia, a sus derechos, privilegios y cargos 316 .

266. Siendo deber del párroco atender a los desvalidos 317 , se informará con ahinco de las viudas, pupilos, huérfanos y ancianos, y de cuantos necesiten socorros espirituales o temporales, y los auxiliará como pueda, exhortando a otros a hacerlo también.

267. Para ejercer con fruto su ministerio, guárdense los párrocos del desordenado amor a los padres y parientes, que es semillero de muchos males en la Iglesia. Sin licencia del Obispo, no tengan consigo habitualmente en la casa parroquial a sus parientes o afines, salvo uno que otro. Nunca admitan a parientes o sirvientes de cualquiera categoría que fueren, que no sean recomendables por sus buenas costumbres, o que puedan servir de obstáculo al cumplimiento de sus deberes pastorales o al buen gobierno de la parroquia. Acuérdense además que los cánones prohiben absolutamente el empeño de enriquecer a los parientes o deudos con las rentas de la Iglesia 318 .

268. Por cuanto está escrito: Ten exacto conocimiento de tus ovejas y no pierdas de vista tus rebaños (Prov. XXVII, 23), el Párroco, a fuer de buen pastor, conozca a sus ovejas, es decir a todos y cada uno, en cuanto es posible, de los que viven en la parroquia, y procure estar enterado de su condición, necesidades, índole, vida y costumbres. Averigüe, pues, todo esto con mucha diligencia, interrogando a los habitantes más recomendables de su parroquia, sobre todo a los padres de familia. Para llegar con más facilidad y exactitud a este conocimiento, forme minuciosamente el censo llamado status animarum; y asiente en libros separados, conforme al formulario prescrito, sin demora y conforme vayan ocurriendo, las partidas de bautismos, confirmaciones, casamientos y defunciones 319 : cuyos libros serán visitados por el Ordinario o su delegado.

269. En ausencia del párroco, cuando no hay en la parroquia vicario u otro sacerdote aprobado, el párroco más cercano administrará los sacramentos a los moribundos, sin perjuicio del propio párroco. Lo mismo se practicará cuando el párroco enferme, o falleciere, mientras no se nombre el sucesor 320 .

CAPÍTULO X:
De los Vicarios o Coadjutores Parroquiales

270. El párroco, salvo que las enfermedades o la edad se lo impidan, está obligado a desempeñar por sí mismo los deberes de su cargo. Si no basta él solo, se le agregarán, si se pudiere, tantos sacerdotes cuantos se necesiten para ejercer bien la cura de almas, teniendo en cuenta el número de los feligreses y las circunstancias locales 321 .

271. Estando mandado por el Concilio Tridentino "que el Obispo, apenas tenga noticia de la vacante de una Iglesia, ponga en ella, si es necesario, un vicario idóneo que desempeñe todos los cargos de la misma, mientras se le provee de titular, asignándole, a su arbitrio, una parte de los proventos" 322 los sacerdotes a quienes por esta causa confía el Obispo el pleno gobierno de la parroquia, sea cual fuere el nombre que lleven, ecónomos, interinos, encargados o vicarios, etc., están sujetos a las mismas obligaciones que hemos enumerado, hablando de los párrocos. En cuanto a los emolumentos, hay que atenerse a las prescripciones canónicas, a las costumbres laudables y a los legítimos estatutos diocesanos.

272. Los demás vicarios o vicepárrocos que se nombran para que ayuden al cura, tendrán presente que no les compete la jurisdicción ordinaria para apacentar la grey, sino que pertenece al párroco, cuyos colaboradores son ellos. Por tanto, no se arroguen la autoridad de disponer en aquello que atañe al párroco, ni introduzcan, sin su asentimiento, novedad alguna de importancia. Pero como la cooperación que prestan al párroco tiende al mismo fin a que va enderezada la solicitud parroquial; de aquí resulta que, si juzgan deber proponer algunas medidas necesarias o provechosas, podrán hacerlo con modestia, y salvo el mejor parecer del cura; o si mejor les pareciere, las sujetarán al examen del Obispo.

273. Deseamos, que dondequiera que esto pueda verificarse, manden los Obispos que los vicarios vivan con los curas en la casa cural, sentándose a la mesa común.

274. Declaramos sujetos a la ley de la residencia a los vicarios de los curas, y les prohibimos que salgan de la parroquia sin legítima causa, y fuera del breve tiempo que cada Obispo señalará, bastante en este caso la licencia del párroco. Si quisieren ausentarse por un tiempo más largo, expondrán las causas a la Curia episcopal, y aguardarán la licencia del Obispo o de su Vicario General.

275. En el Sínodo diocesano hágase una minuciosa descripción de las obligaciones y derechos de los vicarios de los párrocos, teniendo en cuenta las legítimas costumbres de aquella comarca, y las necesidades de los pueblos, y observando en todo las prescripciones canónicas, para que en cada diócesis se tenga una norma segura, que seguirán fielmente todos aquellos a quienes toca, de modo que más fácilmente se conserve la mutua concordia que debe reinar entre el cura y sus vicarios, y quede a salvo la ley del acatamiento y humilde dependencia que liga a los inferiores para con los superiores. Sepan igualmente los vicarios, que no pueden asistir a los matrimonios sin legítima delegación.

CAPÍTULO XI:
De los demás Rectores o Capellanes

276. Los Rectores y Capellanes de Iglesias no parroquiales y de establecimientos piadosos, como son los monasterios, los conventos de monjas y hermanas, colegios, hospitales, cárceles, etc., tengan presentes las obligaciones de los párrocos, tanto por lo que respecta al gobierno de las almas como por lo que mira al culto divino, en las Iglesias y oratorios de que están encargados: guárdense de hacer la menor cosa contraria a los derechos parroquiales, y empéñense en conservar cordial armonía y paz exterior con el cura en cuyo territorio está su domicilio o establecimiento 323 . Cuiden, por tanto, los Ordinarios de determinar minuciosamente sus facultades.

277. Los párrocos, huyendo de toda pretensión exagerada sobre derechos parroquiales procuren conservar fraternal concordia con estos rectores y capellanes. En las dudas, nada resuelvan por sí y ante sí, sino recurran al Obispo; y todos aquellos a quienes corresponde, recuerden las prescripciones canónicas y los últimos decretos de las Sagradas Congregaciones 324 .

CAPÍTULO XII:
De los otros Sacerdotes

278. Todos los sacerdotes y clérigos estén adscritos al servicio de alguna Iglesia, conforme a la mente del Tridentino, que se expresa con estas palabras. "No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus Iglesias; el Santo Concilio, siguiendo las huellas del sexto cánon del Concilio Calcedonense, decreta que ninguno sea ordenado en lo sucesivo, que no se adscriba a aquella Iglesia o lugar piadoso para cuyas necesidades o utilidad se recibe, en el cual deberá ejercer su ministerio, y no ande vagando sin asiento fijo. Y si abandonare el lugar de su adscripción sin permiso del Obispo, se le suspenderá" 325 .

279. Para que ninguno quiera eximirse de ello, por no tener oficio ni beneficio eclesiástico, deseamos que se ponga en práctica por todos aquellos que no están excusados por otros ministerios eclesiásticos, u otro legítimo impedimento, este importante mandato de Inocencio XIII: "Por cuanto las personas eclesiásticas nunca pueden trabajar lo bastante en tributar culto a la Divinidad, y prestar los servicios que a su estado convienen, recomendamos encarecidamente en el Señor la piadosa costumbre de que los clérigos, tanto minoristas como ordenados in sacris, incluso los presbíteros aunque no tengan oficio ni beneficio eclesiástico, asistan los domingos y días festivos, vestidos con sobrepelliz, a la Misa conventual que se cante en las Iglesias a que están adscritos, y a las primeras y segundas vísperas" 326 .

280. Los simples sacerdotes, conservando en la memoria aquello de San Pablo a Timoteo (I, IV, 16): Vela sobre ti mismo y atiende a la enseñanza de la doctrina: insiste y sé diligente en estas cosas, porque haciendo esto, te salvarás a ti mismo y también a los que te oyeren, no deberán vivir en ocio, sino antes bien entregarse con mayor ahínco a los estudios sagrados, para hacerse más aptos para la administración de los sacramentos y la predicación, y ayudar a los párrocos de buena gana y con empeño, en sus trabajos para la salvación de las almas 327 . Por lo cual, hay que reprender fuertemente, y si necesario fuere, castigar conforme a los cánones, a los presbíteros, que olvidados de los deberes sacerdotales, permanecen ociosos en la viña del Señor. Donde las graves necesidades de los pueblos requieren su ministerio, especialmente en el confesionario, no pueden sin pecado negar sus servicios a los curas. En estos casos, los que por falta de ciencia no están habilitados para confesar, deben con todas sus fuerzas dedicarse a estudiar hasta que estén capaces y, sin este pretexto, atiendan a la salvación del prójimo.

CAPÍTULO XIII:
Del Concilio Provincial y del Sínodo Diocesano

281. "Por cuanto, del hecho que los Concilios Provinciales nunca o rara vez se celebran, resulta que se descuiden muchos asuntos eclesiásticos que necesitan corregirse, que menudeen las controversias, se deformen las costumbres de los fieles, y la misma Religión sufra cada día no pocos ataques de parte de los mismos hijos de la Iglesia" 328 , conforme al Concilio Tridentino, mandamos que "los Concilios Provinciales, si en alguna parte hubieren caído en desuso, se renueven, para la reforma de las costumbres, la corrección de los desmanes, el arreglo de las controversias, y los demás fines propuestos por los cánones" 329 .

282. Por tanto, a su debido tiempo, "el Metropolitano por sí mismo, o en caso de legítimo impedimento, el Obispo más antiguo... después de la Octava de Pascua de Resurrección, o en otra época más cómoda conforme a las circunstancias de la Provincia, no deje de celebrar el Sínodo en su Provincia, al cual están obligados a asistir todos los Obispos, y los demás que por derecho o costumbre deben hacerlo, con excepción de los que no pueden trasladarse sin inminente peligro" 330 .

283. León XIII concedió a toda la América Latina "que la celebracion del Concilio Provincial pueda diferirse hasta doce años, quedando a salvo el derecho del Metropolitano de convocarlo más frecuentemente, si fuere necesario, a menos que la Sede Apostólica ordene otra cosa" 331 .

284. Siempre que estén para celebrarse los Concilios Provinciales, se excitará el celo del clero y del pueblo para que con fervientes oraciones obtengan la fausta celebración y feliz éxito del Sínodo; y todos, tanto los Prelados como los súbditos, tendrán en alta estima estas sagradas asambleas. "Grandes bienes resultan, en verdad, a la Iglesia, de que los Obispos se reunan, tomando saludables y oportunas determinaciones para la gloria de Dios y la salvación de las almas. Pues si, como Nuestro Señor Jesucristo claramente nos enseña, donde dos o tres están congregados en su nombre, El está en medio de ellos, indudablemente que más todavía sostendrá con su gracia a los Obispos que, congregados en su nombre, investiguen con ahinco y decreten concienzudamente, cuanto atañe a la unidad y ulterior propagación de la doctrina católica, la extirpación de los errores, la restauración de la eclesiástica disciplina, donde se hubiere relajado, la enmienda de las costumbres, y el restablecimiento de la paz y concordia, donde fuere menester" 332 .

285. Para que los decretos de los Concilios Provinciales se observen con mayor exactitud, y la vigilancia pastoral sea más fácil, celébrense también a su debido tiempo los sínodos diocesanos, "a los cuales están obligados a concurrir también los exentos, que de otra suerte intervendrán, y no están sujetos a los Capítulos Generales. Por otra parte, por razón de las Iglesias parroquiales, o de otras Iglesias seculares a ellas anexas, los que están encargados de ellas, sean quienes fueren, deben concurrir al Sínodo" 333 .

286. Procuren los Obispos con empeño vencer las dificultades que se opongan a la frecuente celebración de los Sínodos, porque "si siempre ha sido muy útil que el clero se reúna de vez en cuando para estrechar los vínculos de mutua caridad, tratar de la disciplina y fomentar e impulsar los negocios de la Iglesia, mucho más oportuno lo es hoy día, y tanto más necesario cuando se emplean toda clase de mañas para dividir los ánimos, separar al clero de su propio Pastor y al pueblo del clero, para trastornar las leyes y la constitución misma de la Iglesia, y disolver por completo la unidad" 334 . Por lo demás, estas dificultades no son por cierto mayores que los impedimentos que se atraviesan en los países de misión, y con todo la Sede Apostólica varias veces ha creído deber urgir para la celebración, aun en ellos, de las reuniones sinodales. "Todos los presidentes de Misiones empéñense para que se celebren a menudo las reuniones sinodales, que tanto contribuyen a fomentar la unidad de la fe y de la disciplina, de donde resultará que sea uno y el mismo en los operarios el modo de obrar y de administrar, y estrechísima la unión de los ánimos 335 .

287. No asusten al Obispo las necesidades de los fieles que tienen escaso número de sacerdotes; porque en este caso, obteniendo indulto Apostólico, "el Obispo podrá llamar al Sínodo cada vez a la mitad de los Curas, o los que en conciencia juzgue que debe llamar" 336 . Pero si, por dificultades insuperables, no se pueden celebrar sínodos diocesanos en toda forma, procuren los Obispos, al menos cada dos años, convocar una junta de los párrocos y sacerdotes más eminentes por su doctrina y prudencia, en que se traten y decreten con autoridad del Obispo, todas aquellas cosas que en conciencia parecieren convenir para el bien de la Iglesia y el gobierno del pueblo cristiano 337 .

288. Hay que guardarse mucho de la multiplicidad de leyes y decretos sinodales, cuya necesidad no esté probada; por tanto, en los futuros Sínodos, ya sean provinciales, ya diocesanos, hay que insistir ante todo en la observancia de las prescripciones canónicas y de los decretos de este Concilio Plenario; después se tratará con parsimonia y oportunidad de las necesidades especiales de la provincia o diócesis. Todo esto sea dicho salva la celebración de las juntas episcopales, al menos cada tres años, como se ha dicho arriba 338 .

CAPÍTULO XIV:
De los Regulares

289. A nadie se oculta "que dondequiera que la Iglesia Católica goza de libertad, las Ordenes religiosas se forman espontáneamente: ellas existen y nacen de la Iglesia como el árbol de la raíz, y son como las tropas auxiliares, muy necesarias en nuestros días, cuya actividad y trabajos, tanto en el desempeño de los ministerios sagrados, como en las obras de caridad, deberán utilizar los Obispos" 339 . Por lo cual "nos duelen las injurias y daños causados a las religiosas familias de las Ordenes regulares, que fundadas por santísimos varones, contribuyen al provecho y decoro de la Iglesia Católica,, han sido siempre muy útiles a la misma Iglesia y al Estado, y en todos tiempos han sido beneméritas de la Religión, de las buenas artes y de la salud de las almas" 340 ; de lo cual ofrece un nobilísimo ejemplo, y una prueba evidente, toda nuestra América, engendrada a Cristo y a la Iglesia, e iniciada en la cristiana civilización, principalmente por las familias religiosas.

290. La abolición de los Regulares, tan decantada hoy día por los enemigos de la Iglesia "asesta un golpe al estado de pública profesión de los consejos evangélicos; hiere un modo de vivir recomendado en la Iglesia como conforme con la doctrina Apostólica; ofende a los mismos insignes fundadores, que nada menos que inspirados por Dios instituyeron sus asociaciones" 341 .

291. Pero al mismo tiempo que con las debidas alabanzas celebramos los ínclitos méritos de los Regulares y la santidad de su institución, y recordamos con ánimo agradecido los beneficios que de ellos recibimos en nuestros países, los exhortamos en el Señor a que se empeñen en avanzar con presteza por la senda de la justicia y de la perfección, seguros de las bendiciones del cielo, y de la estima y protección de los Obispos de la América Latina. Recuerden todos los Regulares, y especialmente los Superiores, y observen con exactitud este saludable precepto del Concilio Tridentino: "No ignorando el Santo Concilio cuánto esplendor y utilidad resultan a la Iglesia de Dios de los monasterios piadosamente establecidos y rectamente administrados, ha juzgado necesario mandar, para que con más facilidad y madurez se restaure la antigua disciplina regular donde se hubiere relajado, y con mayor constancia persevere donde se ha conservado, y manda por este decreto, que todos los Regulares, así hombres como mujeres, arreglen y sujeten su vida a lo prescrito por la regla que han profesado; y que ante todo, observen con fidelidad cuanto atañe a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los votos y preceptos peculiares de alguna regla y Orden pertenecientes a su esencia respectivamente, y a la conservación de la vida, mesa y vestido comunes; y que los Superiores desplieguen todo empeño y diligencia, tanto en los Capítulos generales y provinciales como en sus visitas, que no dejarán de hacer en sus debidas épocas, para que no se aparten de su observancia" 342 .

292. Para que no suceda que, con ocasión de las supresiones por parte del Gobierno, que lamentamos que más de una vez se hayan decretado aun en nuestros países, con gran perjuicio de las almas y aun de la pública prosperidad, los Religiosos pierdan el espíritu de su Orden, y resulte fallida la esperanza de un restablecimiento futuro, todos los Obispos y Superiores Regulares tendrán presentes las siguientes declaraciones de la Santa Sede:

I. Se procurará con empeño "que los Regulares expulsados de sus propias casas, sobre todo si son clérigos profesos, no pudiendo ser recibidos en otro convento, se recojan en alguna casa a propósito, que designará el Superior; y en ella sigan observando la regla que han profesado, del mejor modo que se pueda, prohibiéndose a cada uno el irse a otra parte sin la licencia debida" 343 .

II. "Se procurará igualmente que también aquellos Regulares que se ven obligados a vivir fuera del claustro y aun de aquellas casas, como secularizados ad tempus, permanezcan fieles a su vocación y guarden del mejor modo que pudieren, los votos solemnes con que se consagraron a Dios. Por lo cual la Sagrada Penitenciaría declara a todos los Superiores Regulares, que su jurisdicción sobre sus súbditos suprimidos no ha cesado en modo alguno, aunque estén viviendo fuera del claustro. Porque, aunque cada Regular que vive extra claustra, por lo que toca al gobierno y a la disciplina eclesiástica, no está exento de la jurisdicción del Ordinario del lugar en que vive; por lo que toca a la disciplina regular, y a las obligaciones que dimanan de la profesión religiosa, y son compatibles con su nuevo género de vida, está obligado a sujetarse y a obedecer a sus propios Superiores" 344 .

III. "Decreta que dichas casas, siempre que en ellas vivan a lo menos tres Regulares de los cuales uno siquiera sea Sacerdote, están sujetas a la jurisdicción del ministro Provincial y serán gobernadas por el peculiar Superior que se nombre al efecto" 345 .

IV. Si por destierro u otras causas, algún Religioso tiene que permanecer fuera del territorio de su Provincia regular, no por esto queda exento de la jurisdicción de su Orden, como declaró expresamente la Santa Sede con estas palabras: "La Sagrada Congregación encargada de la Disciplina Regular ha decretado, que todos los Religiosos profesos sin excepción, de cualesquiera Orden, Congregación, Sociedad o Instituto, y de cualquier grado o condición, mientras por razón de las presentes circunstancias, como hemos dicho, tuvieren que vivir fuera de los confines de su Provincia regular, o en otra parte, estén sujetos a la inspección y jurisdicción del Provincial territorial; quien cada año, y siempre que se le pidiere, dará cuenta de su vida y costumbres al respectivo Provincial; y los contendrá en sus deberes con potestad delegada y plena" 346 .

V. Por último, sepan todos aquellos a quienes toca "que no hay que abandonar los monasterios y las casas religiosas, si no hay coacción y peligro próximo de violencia, y en este caso deberán protestar previamente los Superiores, si les parece conveniente" 347 .

293. Por tanto, si, lo que Dios no quiera, algunos Religiosos suprimidos civilmente, engañados por el infausto anhelo de libertad e independencia, con pretexto de la supresión, rehusaren la obediencia debida a sus superiores, o invocando la exención, osaren sacudir el yugo de la vigilancia y autoridad episcopal, serán primero seriamente amonestados, y luego castigados con las debidas penas canónicas, conforme a derecho; por lo cual encarecidamente suplicamos a los Obispos y a los Prelados regulares, que sostengan enérgicamente la autoridad y potestad, los unos de los otros.

294. Procuren, por tanto, con todas sus fuerzas la conservación y restablecimiento de las casas e Iglesias regulares, tanto los Prelados religiosos, como los Ordinarios locales. No excusaría su negligencia, el argumento sacado de la relajación de la disciplina en alguna familia regular. A esta objeción con gran sabiduría ha contestado Pío VI diciendo: "Y por esto se han de abolir las Ordenes religiosas? Oigase a este propósito lo que en el Concilio de Basilea objetó a Pedro Bayne, que atacaba a los Regulares, Juan de Polemar. Este no negó que hubiera muchas cosas entre los Regulares que necesitaban reforma; pero añadió que aunque en los Religiosos hay en nuestros días mucho que necesita ser reformado, como en las demás clases de la sociedad, no obstante, ilustran a la Iglesia con su predicación y doctrina: y ningún hombre prudente, hallándose en un recinto oscuro, apaga la lampara porque no da buena luz, sino que procura arreglar el aceite y la mecha lo mejor que puede. Porque más vale que alumbre un poco aunque ofuscada, que no el que se apague por completo" 348 .

295. Reconocemos de buena gana la exención religiosa "cuya utilidad está probada por las sanciones eclesiásticas, y la larga experiencia de muchos siglos y por el odio mismo con que la atacan los herejes y los incrédulos" 349 moderada por las limitaciones y prescripciones canónicas". Nuestro Santísimo Padre León XIII aduce la causa y razón de la misma en la Constitución Romanos Pontífices 350 , diciendo: "Para que en las Ordenes religiosas todas las cosas estuvieran compactas y en su lugar, y cada miembro llevara una vida pacífica e igual; como también para mirar por el incremento y perfección de la vida religiosa, no sin razón los Romanos Pontífices, a quienes toca fijar los límites de las diócesis y señalar a cada uno los súbditos a quienes ha de gobernar espiritualmente, declararon el Clero Regular exento de la jurisdicción episcopal. No fue la causa de esta exención, el que se opinase que las comunidades religiosas fuesen de mejor condición que el clero secular; sino que sus casas se considerasen, por ficción jurídica, como territorios segregados de las mismas diócesis... Pero como en realidad viven dentro de los límites de las diócesis, se ha templado la fuerza de este privilegio, de modo que la disciplina diocesana quede intacta; y por tanto, el clero regular está sujeto en muchas cosas a la potestad episcopal, ordinaria o delegada".

296. Para quitar de en medio las principales dificultades y las interpretaciones poco rectas del derecho, y para mejor distinguir los derechos de uno y otro clero, secular y regular, y tener una regla más segura, hemos alcanzado de Nuestro Santísimo Padre el Papa León XIII, la extensión a toda la América Latina de la citada Constitución Romanos Pontífices, de 8 de Mayo de 1881, expedida por El mismo para los Regulares de Inglaterra, y extendida después a otros muchos países, aun en América.

297. Por consiguiente, conforme a esta Constitución, se tendrá entendido "que los Regulares que viven en las casas de las Misiones (y por tanto en las casas parroquiales de religiosos) están exentos de la jurisdicción del Ordinario, ni más ni menos que los que moran en el claustro, salvo en los casos nominalmente exceptuados en el derecho, y en general, en todo lo que concierne a la cura de almas y a la administración de los sacramentos" 351 .

298. "Todos los rectores de Misiones (y por consiguiente todos los párrocos) están obligados ex officio a asistir a las conferencias del clero; y al mismo tiempo declaramos y mandamos, que concurran a las mismas también los vicarios y demás religiosos, en el goce de las licencias que se acostumbran conceder a los misioneros, que viven en los hospicios y pequeñas casas de las misiones". En cuanto a los Sínodos diocesanos hay que atenerse a los decretos del Concilio de Trento". Y acerca de los decretos de los Sínodos, hay que tener esto presente: "Pueden los Regulares apelar a la Santa Sede sólo in devolutivo, sobre la interpretación de los decretos que por derecho común, ordinario o delegado, alcanzan también a los religiosos; por lo que toca a la interpretación de los demás decretos, también in suspensivo" 352 .

299. Por lo que toca a la desmembración de una parroquia: "Si se trata de una verdadera parroquia de antigua o de reciente fundación, no hay duda que no puede el Obispo violar los cánones", y por consiguiente puede el Obispo dividir las parroquias, pero observando la forma del Concilio de Trento. En cuanto a las misiones que no son parroquias propiamente dichas, se guardará la forma del 1er. Concilio Provincial de Westminster 353 .

300. Los cementerios y lugares píos, comunes a la multitud de los fieles, de seguro "que están sujetos a la jurisdicción del Ordinario, y por tanto está el Obispo en su pleno derecho al visitarlos". Consta igualmente que el Obispo tiene derecho de visitar en todo y por todo las escuelas de pobres en las Misiones y parroquias regulares, ni más ni menos que en las seculares. "Otra cosa sucede con las demás escuelas y colegios, en que los Religiosos, conforme a las reglas de su Instituto, educan a la juventud católica; pues en estas, es justo, y Nos lo queremos, que permanezcan firmes e intactos los privilegios que les ha concedido la S. Sede Apostólica" 354 .

301. "No es lícito a los Religiosos hacer nuevas fundaciones, edificando nuevas Iglesias, o abriendo conventos, colegios o escuelas, sin previa y expresa licencia del Ordinario local y de la Silla Apostólica". Por último, tocante a los bienes que se dan a los Regulares, no en su calidad de Regulares, sino en favor de la Misión (o parroquia) hay que atenerse a las normas del citado Concilio de Westminster, teniendo presente lo mandado por la referida Constitución Romanos Pontífices 355 .

302. Sepan los Regulares que no pueden, sin dispensa de la Sede Apostólica, aceptar nuevas parroquias; y en cuanto a las que posean legítimamente, se observarán las prescripciones canónicas, y en especial las Constituciones de Benedicto XIV Firmandis de 1744 356 , y de León XIII Romanos Pontífices de 1881 357 .

303. En cuanto a las ordenaciones de Regulares y a su expulsión del propio Instituto, obsérvense al pie de la letra los mandatos Apostólicos, particularmente el decreto Auctis admodum de la S. Congregación de Obispos y Regulares, de 4 de Noviembre de 1892 358 . Exhortamos a todos los Ordinarios a que siempre que se les presente algún Regular con el fin de obtener la secularización, procuren con serias observaciones apartarlo de su propósito; en la inteligencia que nunca, o casi nunca, se alegan legítimas causas: no hagan nada, por consiguiente, sin haber antes pedido el parecer del Prelado regular. No den a los secularizados cura de almas ni licencias de confesar, sin tomar las debidas precauciones y consultar a su antiguo superior; y siempre que se pueda, traten de colocarlos en lugares donde no tenga casas la orden de que salieron, no sea que debiliten la vocación de alguno de sus compañeros, o cause extrañeza en el pueblo.

304. Fuera de los casos mencionados, los Regulares están sujetos a los Obispos en otras muchas cosas, de las cuales hemos extractado algunas que insertamos en el Apéndice 359 : Esto ha de entenderse de todos los Regulares en general, y según las instrucciones, declaraciones y decretos de la Santa Sede; salvos los privilegios especiales que tal vez se hayan concedido de cierto a algún Orden, provincia o monasterio, de que hemos puesto algunos ejemplos en el Apéndice. En toda esta materia no valen presunciones, sino que se necesitan pruebas conforme a derecho.

305. Por último, si no obstante estas disposiciones y advertencias conciliares, se suscitase alguna grave dificultad entre el Obispo y los Regulares, o los Superiores locales fueren gravemente negligentes en procurar la observancia entre sus súbditos, el asunto se arreglará prudentemente y conforme a derecho entre el Obispo y el respectivo Superior Provincial o General; y si no se lograse el fin deseado, sin estrépito ni ruido se sujetará todo el negocio al fallo de la Santa Sede. Por tanto, exhortamos a uno y otro clero, secular y regular, y a los superiores de éste, con las palabras del Concilio de Viena, insertas en el Cuerpo de Derecho Canónico, y que casi al pie de la letra se leen en la Encíclica de Pío IX Ubi primum de 16 de Junio de 1847; "Siendo una y la misma, la Iglesia universal de regulares y seculares, Prelados y súbditos, exentos y no exentos, fuera de la cual nadie puede salvarse; y siendo uno el Señor de todos, una la fe y uno el bautismo, conviene que todos los que al mismo cuerpo pertenecen, tengan una sola voluntad, y como hermanos, estén ligados mutuamente con el vínculo de la caridad. Es justo, por tanto, que así los Prelados como los que no lo son, los exentos y los no exentos, se contenten con sus propios derechos, sin causarse los unos a los otros daño alguno o usurpación".

CAPÍTULO XV:
De las Monjas y Mujeres de votos simples

306. Las Vírgenes sagradas, que según la doctrina de S. Cipriano 360 se veneran como flores del jardín de la Iglesia, y como la más escogida parte del rebaño de Cristo, reclaman la particular solicitud de los Obispos.

307. Nadie, fuera del Sumo Pontífice, tiene facultad de añadir, o quitar, o cambiar un ápice a las reglas aprobadas por la Santa Sede. Por consiguiente, no ha de tolerarse que estas reglas se impriman o circulen, con alteraciones: pues deben publicarse y guardarse tal como están, al pie de la letra, sin la más mínima variación, salvo especial privilegio Apostólico 361 .

308. Las constituciones locales, regionales o generales de monjas que viven, como es justo, bajo una regla aprobada, aunque hayan sido fundadas en tiempos anteriores por solo derecho consuetudinario o diocesano, conforme a la práctica actual de la Santa Sede tienen que sujetarse a la corrección y revisión de la S. Congregación de Obispos y Regulares, para que, después de revisadas, corregidas y aprobadas, ya no puedan modificarse ni variarse sin licencia de la misma Sagrada Congregación. Con más razón habrá que recurrir a la Santa Sede si se trata de dar a luz o introducir nuevas constituciones. Advertimos, pues, a los Ordinarios, que en materia tan importante nada resuelvan sin consultar a la Santa Sede y oír el parecer de todas las monjas 362 .

309. Si está anexo a las constituciones un Directorio o Manual o Ceremonial monástico y extralitúrgico, estos no suelen aprobarse por la Santa Sede, sino que se sujetan a los Prelados propios de las monjas, quienes mirarán bien que nada contengan ajeno a los decretos y mente de la Santa Sede, que no prescriban ejercicio no acostumbrados de piedad y devoción, y no se aparten del espíritu del propio Instituto. Por tanto, si necesario fuere, se corregirán, pero con cautela y prudencia, no sea que con apariencia de celo, se dé lugar a la inconstancia o al prurito de novedades 363 .

310. Tocante a la clausura, obsérvense las leyes canónicas, particularmente esta gravísima prescripción del Concilio de Trento: "Este Santo Concilio, revocando la Constitución de Bonifacio VIII que empieza Periculoso, manda a todos los Obispos, invocando el juicio de Dios, y con amenaza de eterna maldición, que en todos los monasterios a ellos sujetos, con su propia autoridad, y en los que no lo estuvieren con la de la Santa Sede Apostólica, procuren con todo empeño restablecer la clausura de las monjas, donde se hubiere violado, y conservarla en su pleno vigor donde no se hubiere relajado, obligando a los desobedientes y opositores, con censuras eclesiásticas y otras penas, desechando toda apelación, e invocando, donde fuere necesario el auxilio del brazo secular" 364 . En la ley de la clausura están comprendidas las conversas y demás personas, sea cual fuere su denominación, que viven en el mismo Convento 365 . Incurren en excomunión reservada al Romano Pontífice: los que violan la clausura de las monjas, sea cual fuere su clase o condición, su sexo o edad, entrando en sus conventos sin legítima licencia; igualmente las que los introducen o reciben; asimismo las monjas que salen de ella fuera de los casos y forma que prescribe S. Pío V en su Constitución Decori 366 .

311. La Constitución Decori 367 , que está en pleno vigor en todas partes 368 , prohibe a las monjas salir del propio monasterio, sea cual fuere la ocasión o pretexto, aun de enfermedad; o de visitar otros conventos a aquel sujeto, o las casas de sus padres o parientes. Se exceptúa el caso de grande incendio, o de lepra, o de epidemia; pero en este caso el Ordinario del lugar, si está sujeto el convento a su jurisdicción, o el Ordinario juntamente con el Prelado regular a quien esté sujeto el monasterio, si es exento, deberán conocer previamente la enfermedad, y dar por escrito la licencia de salir. Empero, aun en estos casos, sólo es lícito permanecer fuera del claustro el tiempo necesario.

312. Los fundadores de los conventos de monjas no pueden entrar dentro de la clausura, ni ser recibidos por las monjas, si esto no está declarado expresamente en las Letras Apostólicas de erección 369 , a no ser que hubieren obtenido especial indulto de la Santa Sede.

313. No pueden las monjas en ninguna ocasión trasladarse de monasterio a monasterio, sin especial licencia de la Sede Apostólica, que se deberá pedir cada vez, ni por razón del priorato u otro cargo, salvo que las constituciones aprobadas por la Santa Sede otra cosa expresaren, ni por causa de sedición, de incorregibilidad, o de algún crimen; ni puede el Obispo por su propia autoridad permitir que se reciban en los conventos sujetos a clausura, las mujeres que quieren entrar como pensionistas 370 . Acompañarán al confesor que penetra en la clausura para administrar los sacramentos a una enferma, si pertenece al clero secular, dos monjas; y mientras oye la confesión de la enferma quedará abierta la puerta de la celda, y las monjas acompañantes se quedarán junto a dicha puerta, de modo que puedan ver fácilmente, pero no oír, a la penitente y al confesor 371 ; y si este fuere regular, nunca entrará sino es con un compañero de vida ejemplar y edad madura, el cual permanecerá siempre en una parte del convento en que pueda ver de continuo al confesor y ser visto por éste 372 .

314. Los lugares en que acostumbran oírse las confesiones de las monjas enclaustradas, deben considerarse como verdaderos confesonarios. Otro tanto ha de decirse de los lugares que a imitación de estos se construyen para oír confesiones, en las casas llamadas Conservatorios o Retiros. Y deben considerarse tales, no sólo con respecto a las monjas y demás personas que en ellas viven, sino también para las mujeres extrañas 373 . Los confesonarios de las monjas no pueden estar en las sacristías, ni en otros sitios ocultos, ni en las casas de los confesores, sino en las Iglesias exteriores de los monasterios 374 .

315. No puede tolerarse que las monjas se sirvan del confesionario, o de la ventanilla de la comunión, o de las rejas de la Iglesia, para locutorio 375 .

316. El mandato de la Santa Sede de cambiar cada tres años los confesores de monjas, varias veces reiterado por la misma Santa Sede, aunque no entrañe la nulidad de las confesiones, debe, no obstante, observarse con fidelidad y constancia; por tanto, los confesores de monjas, sin especial indulto de la Santa Sede, no pueden durar en su oficio más de un trienio. Los Regulares, sin dispensa Apostólica, no pueden ser elegidos para confesores ordinarios de monjas inmediatamente sujetas al Obispo; pero sí como extraordinarios. Para proceder conforme a derecho en materia tan importante, los Ordinarios tendrán presentes, la Constitución de Benedicto XIV, Pastoralis Curae de 5 de Agosto de 1748, y el Decreto Quemadmodum de la S. Congregación de Obispos y Regulares de 17 de Diciembre de 1890, sobre la manifestación de la conciencia, las confesiones y las comuniones de las monjas y hermanas, con las recientes declaraciones del decreto: el cual tiene que leerse periódicamente en el refectorio de aquellas 376 . Para evitar toda indiscreción en el nombramiento de confesores de monjas y hermanas, podrán los Ordinarios llamar a nuevo examen a los confesores de las mismas, siempre que en conciencia lo juzguen necesario.

317. Ls esposas del Cordero Inmaculado que pace entre azucenas, guardarán con todo ahinco la flor de su virginidad, precaviéndose con diligencia de toda asechanza, interior o exterior, que tienda a robarles tan precioso tesoro. Con prontitud y alegría presten a sus superioras la obediencia que les juraron, no conservando ni aun la libertad de albedrío. Observen con tal rigor la pobreza religiosa, que puedan de veras probar que han elegido al Señor por toda herencia. Guarden exacta y fielmente las Vírgenes consagradas a Dios, estos y los demás votos y preceptos, pertenecientes a la esencia de su orden y regla 377 .

318. En la administración de los bienes temporales de los conventos, se observará al pie de la letra lo que se halla determinado en sus constituciones aprobadas por la Santa Sede, tanto sobre las mismas monjas empleadas en la administración y su dependencia de las Superioras, como sobre la rendición de cuentas al propio Ordinario, que se hará en el tiempo y forma debida, conforme a las Constituciones y Decretos Apostólicos 378 .

319. El número de monjas en cada monasterio debe ser a lo menos doce. El número de monjas tampoco debe exceder al de celdas. Al prefijar el número deben distinguirse cuántas han de ser monjas de velo, cuántas conversas, y cuántas las personas extrañas, que deban sustentarse con las rentas del convento. El número de las conversas se calcula de modo que haya una por cada tres monjas de coro 379 .

320. Abrazarán el método de la vida común como fuente de la disciplina religiosa y baluarte de todas las virtudes 380 . Por lo cual tendrán los Obispos a la vista el decreto de la S. Congregación del Concilio en la causa de Valladolid, del año de 1601, que dice: "No es lícito a los Regulares, sean hombres o mujeres, poseer nada propio, sino que cuanto adquirieren o por donación o limosna de sus padres, o de otro modo, lo entregarán inmediatamente al Superior, quien mirará primero a las necesidades de la persona, por cuyo empeño, o para cuyo provecho se ha adquirido, y emplearán el resto en utilidad de todo el convento" 381 . Sobre el modo de restablecer la vida común, atiendan a las reglas que da Benedicto XIV, de Syn. l. 13, c. 12.

321. A ninguna niña se dará el hábito o la profesión sin que antes el Obispo, por sí o por su Vicario General, o por otro sacerdote que delegue al efecto, haya explorado minuciosamente su voluntad 382 .

CAPÍTULO XVI:
De los Institutos de Votos simples

322. Para que no suceda en la Iglesia de Dios, que bajo la apariencia de un bien mayor o de necesidades del momento, resulten inconvenientes o peligros; conforme a la mente del Tridentino, ninguna nueva congregación religiosa, sea de hombres o de mujeres, se establecerá en nuestras Provincias, sin licencia y expreso consentimiento del Ordinario, y sólo cuando después de ponderarlo con madurez, resulte ser para la evidente utilidad de las almas. En cuyo caso procurará el Ordinario con todas sus fuerzas que la nueva congregación nada admita en sus leyes, ni ponga en práctica, que en lo más mínimo se aparte de las leyes, admoniciones o mente de la Santa Sede. Por lo cual se tendrán presentes las constituciones aprobadas por la misma Santa Sede, y los Decretos y observaciones de la S. Congregación de Obispos y Regulares que contiene la "Collectanea" de la misma Congregación. Recuerden también los Ordinarios, que después de haber aprobado en la diócesis algún Instituto, ni ellos ni ningún otro podrán suprimirlo en virtud de su autoridad ordinaria, en cuanto a que tiene una cierta apariencia de enajenación, y requiere por consiguiente el beneplácito Apostólico 383 .

323. Prohibimos, por tanto, que sin conocimiento ni aprobación del Obispo hagan votos cualesquiera personas, declarándose miembros de alguna congregación de votos simples 384 , salvos siempre los privilegios concedidos por la Santa Sede a algún Instituto. Sépase, empero, que los votos simples pronunciados en esta clase de Institutos, aunque aprobados por la Santa Sede, sean temporales o perpetuos, son y se quedan siempre simples, y nunca se vuelven solemnes. Sin embargo, como no son votos simples privados no los pueden dispensar aquellos que han obtenido licencia general de dispensar de votos reservados.

324. Por cuanto en las Congregaciones que se han propagado en muchas diócesis, sin que sus constituciones se hayan todavía sujetado al examen, corrección y aprobación de la Santa Sede, se practican de buena fe muchas cosas, ajenas a las leyes y mente de la misma Santa Sede, queremos que esta clase de Congregaciones, que a juicio de los Obispos dan esperanzas a la Iglesia, observando cuanto manda el derecho, sujeten sus estatutos al juicio de la Sede Apostólica y pidan su aprobación 385 . En las constituciones una vez aprobadas por la Santa Sede, no puede hacerse ni aun la mas leve variación, sin la licencia de la S. Congregación 386 . Con respecto a los Institutos que no pasan de los límites de la diócesis en que primero fueron fundados, la variación de las constituciones pertenece con pleno derecho al Ordinario de ese lugar; pero cuando se han extendido a otras diócesis, los cambios, por leves que sean, están reservados a la Santa Sede. En cuanto a los Directorios recuérdese lo que hemos dicho en el artículo 309; y en los casos difíciles acúdase a la S. Congregación.

325. Para la traslación de la Casa madre, donde deben residir habitualmente la Superiora General, y los miembros de su Congreso, para la erección y división de Provincias y para erigir noviciados, se acudirá a la S. Congregación. Sin expreso consentimiento del Ordinario, no se puede fundar ninguna casa 387 .

326. Superiores y súbditos, reconocerán religiosa y fielmente la jurisdicción del Ordinario, sobre todas y cada una de las casas de los Institutos de votos simples, y se sujetarán a ellos dentro de los límites establecidos por los sagrados cánones, las Constituciones Apostólicas y las del Instituto, con omnímoda reverencia y amor filial. Los Ordinarios a su vez recordaran que esta autoridad ha de entenderse de tal suerte, que en las cosas que miran al gobierno general de todo el Instituto, no podrán ellos mezclarse, aunque la Casa madre esté en su diócesis 388 .

327. No suele en general la Sede Apostólica aprobar que un Obispo, por sí o por un delegado, ejerza el cargo de Superior General de algún Instituto de votos simples, para que no se viole la jurisdicción de los otros Obispos en cuyas diócesis hay casas del mismo Instituto, pues la jurisdicción y autoridad de los Ordinarios siempre han de quedar en salvo, conforme a los sagrados cánones, a las Constituciones Apostólicas y a las del Instituto; y por este motivo, de las constituciones quese sujetan a su examen siempre manda borrar cuanto se refiere a esta superioridad. Toca, empero, a los Ordinarios, como delegados de la Sede Apsotólica, presidir los capítulos generales para la elección de la Superiora General de esta clase de hermanas, que se celebraren en sus diócesis, firmar las relaciones de su situacion que cada tres años se envían a la Congregación de Obispos y Regulares; y ejercer por derecho ordinario todos aquellos actos que tocan al fuero externo, como por ejemplo, castigar conforme a derecho a las que delinquen fuera de la casa religiosa, y hacer la visita pastoral de las casas, en lo que toca a la fe católica, el culto divino, y la observancia de los sagrados cánones y los decretos de las sagradas Congregaciones.

328. Las postulantes deben presentar el certificado de bautismo, confirmación y buenas costumbres. El Obispo, o el Ordinario del lugar en que está el noviciado, debe explorar la voluntad de las novicias, antes de su entrada y antes de la profesión, según lo mandado por el Santo Concilio de Trento 389 . La dote, proporcionada a la categoría de coristas, y a la de conversas, debe ser igual para todas las postulantes del mismo Instituto, y moderada, para evitar frecuentes dispensas; y no se puede condonar, en todo o en parte, sin licencia de la Santa Sede 390 . La dote se colocará de un modo honesto, seguro y productivo, y no es lícito emplearla en ningún otro objeto sin licencia de la Santa Sede; y ha de devolverse íntegra, tanto a las que dejan por su voluntad el Instituto, como a las que son expulsadas, con excepción de los intereses vencidos, que deben quedar en favor del Instituto 391 .

329. En cuanto al lugar del noviciado, se observarán las prescripciones de Clemente VIII, y será, por consiguiente, separado y distinto de aquella parte de la casa en que viven las profesas; el jardín será también separado, si fuere posible. Para ninguna, sea de la misma o de otra casa, estará abierto el noviciado, con excepción de la Maestra y su compañera, y de la Superiora, la cual no entrará sola, sino con una compañera. La llave del noviciado estará siempre en poder de la Maestra de novicias, y ella sola y por grave causa, podrá permitir a extraños la entrada 392 . Las novicias, durante el periodo del noviciado, no pueden enviarse a otras casas fuera del noviciado, ni ocuparse en los diversos oficios y obras piadosas del Instituto, pues únicamente deben ejercitarse en las cosas pertenecientes al noviciado, bajo la dirección de la Maestra de novicias y de su compañera 393 . La Maestra de novicias estará libre de todos los demás oficios y cargos que pudieren estorbar el cuidado y gobierno de las novicias 394 .

330. La dispensa de votos, perpetu